RESOLUCION N 009-2014-CNM - Nombran magistrados en diversos Distritos Judiciales

Fecha de publicación24 Enero 2014
Fecha de disposición24 Enero 2014
El Peruano
Viernes 24 de enero de 2014
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evaluación de los demás parámetros de la misma; por lo
tanto, lo alegado por el recurrente no resulta amparable;
Finalmente, el magistrado indica que la resolución
impugnada no ha merituado o considerado aspectos
favorables a su persona, argumento que no tiene sustento
fáctico; por cuanto, en el tercer y cuarto considerando de
la resolución recurrida se han detallado expresamente
los aspectos favorables referidos a los rubros conducta
e idoneidad del recurrente; por lo que, el referido extremo
deviene en infundado;
Cuarto: Debe resaltarse que la resolución impugnada
ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución
y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Magistratura Ley Nº 26397, que
dispone que para efectos de la ratif‌i cación de jueces y
f‌i scales, el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el
desempeño del cargo, se trata de un proceso de evaluación
integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los
indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que
han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto
de elementos objetivos acreditados en el proceso y por
unanimidad, en sesión de 2 de setiembre de 2013, decida
retirar la conf‌i anza al magistrado recurrente;
Quinto: Que, f‌i nalmente, debemos de resaltar que el
particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es
el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en
el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo
podría constituir causal de afectación al debido proceso,
específ‌i camente en su aspecto material, en el eventual
caso que dicho criterio resolutorio fuese manif‌i estamente
irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en
el presente caso, donde el ejercicio legítimo por parte del
recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica
e impugnación respecto de una decisión que considera
le causa un agravio, no evidencia la conf‌i guración del
supuesto anteriormente mencionado;
Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por
unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del
Consejo Nacional de la Magistratura de 3 de diciembre de
2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del
Reglamento de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces
del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado
por Resolución N° 635-2009-CNM, sin la participación del
señor Consejero Pablo Talavera Elguera;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García,
contra la Resolución N° 503-2013-PCNM, de fecha 02 de
setiembre de 2013, que dispone no renovarle la conf‌i anza
y, en consecuencia, no ratif‌i carlo en el cargo de Juez del
Juzgado Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito
Judicial de La Libertad.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la
citada resolución de no ratif‌i cación, de conformidad con
el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y
Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
El fundamento del voto del señor Consejero
Vladimir Paz de la Barra, en el el recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García
contra la Resolución Nº 503-2013-PCNM del 2 de
setiembre de 2013, que no lo ratif‌i ca en el cargo de
Juez Especializado en lo Penal de Ascope del Distrito
Judicial de La Libertad; y considerando:
Primero.- Que, de la revisión de la Resolución N°
503-2013-PCNM, de 2 de setiembre de 2013, se advierte
la expresión de la valoración realizada por el Colegiado
sobre el desempeño del recurrente de manera integral,
llegando a una conclusión basada en la objetividad
de la documentación obrante en el expediente, según
se puede advertir de la simple lectura de la citada
resolución, desprendiéndose que su recurso obedece
a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna
manera constituye afectación al debido proceso.
Segundo.- Que, se encuentra debidamente sustentada
la decisión arribada por el Pleno del Consejo, teniendo en
cuenta el récord disciplinario que registra el magistrado
evaluado y que se encuentra debidamente detallado en
el considerando tercero de la recurrida; sanciones que se
ref‌i eren sobre todo al escaso estudio de expedientes a su
cargo y al desconocimiento de precedentes vinculantes de
observancia obligatoria del Tribunal Constitucional, lo que
ha sido expresamente reconocido por el recurrente, todo
lo cual revela que no ha sido capaz de desempeñar la
delicada función social de impartir justicia encomendada
por la ciudadanía.
Tercero.- Que, las sanciones que registra el recurrente
constituyen una merma sustancial a su idoneidad como
magistrado, no siendo justif‌i cación válida el argumento
referido a que desde que fue cesado el año 1992 hasta
que fue reincorporado el año 2005 no se dedicó al
ejercicio del Derecho, siendo su entera responsabilidad
haber aceptado su reincorporación por mandato judicial
sin encontrarse debidamente actualizado, fomentando
con ello la grave percepción de una impartición de justicia
que no responde a las exigencias ciudadanas.
Cuarto.- Que, se desprende de los términos del
recurso extraordinario que lo que el recurrente pretende
en el fondo es una nueva valoración de su expediente, en
base a argumentos reiterativos y a la simple discrepancia
con lo resuelto, lo que excede la f‌i nalidad del recurso
extraordinario, el mismo que sólo procede por afectación
al debido proceso y tiene por f‌i n esencial permitir que el
Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus
decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado
los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a
evaluación, lo que no ha sido acreditado por el recurrente.
Quinto.- Que, los argumentos esgrimidos en el
presente recurso extraordinario no desvirtúan los alcances
de la resolución que resuelve la no ratif‌i cación en el cargo
de don Pablo Dolores Céspedes García, habiéndose
garantizado en todo momento una evaluación objetiva,
pública y transparente, dejándose constancia que se le
otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del
caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia,
asistencia de su abogado defensor e interposición de los
recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el
proceso con la emisión de una resolución debidamente
motivada que responde a la objetividad de lo actuado al
momento de adoptar la decisión f‌i nal y a los parámetros
de evaluación previamente establecidos, no existiendo en
consecuencia vulneración del debido proceso.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es
porque se declare infundado el recurso extraordinario
interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García
contra la resolución N° 503-2013-PCNM, que no lo ratif‌i ca
en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ascope,
Distrito Judicial de La Libertad, por no existir vulneración
al debido proceso.
S. C.
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
1041370-2
Nombran magistrados en diversos
Distritos Judiciales
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 001-2014-CNM
Lima, 9 de enero de 2014
VISTO:
El Informe N° 003-2014-CPSN-CNM de la Comisión
Permanente de Selección y Nombramiento, mediante

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