RESOLUCION N° 1031-2013-JNE - Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. N° 944-2013-JNE

Fecha de publicación06 Diciembre 2013
Fecha de disposición06 Diciembre 2013
El Peruano
Viernes 6 de diciembre de 2013 508575
considerandos 14 y 15 de la presente resolución, con el
objeto de que la decisión que se asuma sea conforme a la
realidad de los hechos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Claudia Gonzalo
Layme y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de
Concejo Nº 51-2013-A-MDO/Q, que rechazó su recurso
de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Nº 31-
2013-A-MDO/Q, en el extremo que aprobó su vacancia
como regidora del Concejo Distrital de Ocongate, provincia
de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la causal
prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley Nº 27972,
declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por
Mariano Chillihuani Quispe.
Artículo Segundo.- Declarar NULOS los Acuerdos de
Concejo Nº 51-2013-A-MDO/Q y Nº 31-2013-A-MDO/Q, en
el extremo del procedimiento de vacancia seguido contra
Claudia Gonzalo Layme, regidora del Concejo Distrital de
Ocongate, provincia de Quispicanchi, departamento de
Cusco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9,
Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al
Concejo Distrital de Ocongate, a efectos de que vuelva
a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de
vacancia interpuesto por Mariano Chillihuani Quispe en el
extremo referido a la causal de vacancia por restricciones
de contratación, según los considerandos 14 y 15 de la
presente resolución, dentro de un plazo de treinta días
hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de
bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al
presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito
judicial correspondiente, para que evalúe la conducta de
los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales, tipif‌i cados
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
1024159-2
Declaran infundado recurso
extraordinario por afectación del
debido proceso y de la tutela procesal
efectiva, interpuesto contra la Res. N°
944-2013-JNE
RESOLUCIÓN Nº 1031-2013-JNE
Expediente Nº J-2013-984
LIMA - LIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, interpuesto por Wálter Eugenio
Huerto Reyes en contra de la Resolución Nº 944-2013-
JNE, de fecha 10 de octubre de 2013, en el procedimiento
de vacancia seguido en contra Jaime Eduardo Salinas
López Torres, regidor de la Municipalidad Provincial de
Lima, departamento de Lima, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda
instancia
El Jurado Nacional de Elecciones, por unanimidad,
a través de la Resolución Nº 944-2013-JNE, de fecha
10 de octubre de 2013, declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto por Wálter Eugenio Huerto Reyes,
y en consecuencia, conf‌i rmó el Acuerdo de Concejo Nº
1374, del 10 de julio de 2013, que declaró infundada la
solicitud de vacancia presentada en contra de Jaime
Eduardo Salinas López Torres, regidor de la Municipalidad
Provincial de Lima, por haber incurrido en las causales de
vacancia establecidas en el artículo 22, numerales, 4, 5, 7
(en adelante LOM).
Así también, este órgano colegiado, en la citada
resolución, exhortó a que, en lo sucesivo, Jaime Eduardo
Salinas López Torres, regidor de la entidad edil, asuma
cabalmente el cargo para el cual fue elegido, debiendo
cumplir con las atribuciones y obligaciones establecidas
en el artículo 10 de la LOM, y f‌i nalmente, se exhortó
también a que los miembros del Concejo Provincial de
Lima presenten y tramiten sus licencias por conducto
regular y con las formalidades mínimas, con la f‌i nalidad
de garantizar y salvaguardar el debido procedimiento
administrativo.
La resolución recurrida desestimó el pedido de
vacancia, en mérito a los siguientes argumentos:
a) En relación con la causal de ausencia de la
respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días
consecutivos, sin autorización del concejo municipal
(artículo 22, numeral 4, de la LOM), se determinó que las
ausencias de la respectiva jurisdicción municipal, por más
de treinta días consecutivos, esto es, del 6 de junio al 12
de julio de 2011, del 20 de junio al 20 de noviembre de
2012, y del 18 de marzo al 14 de mayo de 2013, fueron
autorizadas por el respectivo concejo municipal, tal como
se apreciaba en los respectivos acuerdos de concejo, a
través de los cuales los miembros del concejo provincial
le concedieron licencias al regidor Jaime Eduardo Salinas
López Torres, por lo que se concluyó que no se conf‌i guraba
la causal de vacancia imputada.
b) En cuanto a la causal de cambio de domicilio
fuera de la respectiva jurisdicción municipal (artículo 22,
numeral 5, de la LOM), este órgano colegiado determinó
que, de la revisión de la página web del Registro Nacional
de Identif‌i cación y Estado Civil (Reniec) - consultas en
línea, el regidor cuestionado consignaba como domicilio
el ubicado en el distrito de San Isidro, provincia y
departamento de Lima, esto es, dentro de la jurisdicción
municipal, no existiendo prueba alguna en dicho registro
de algún cambio en cuanto al domicilio se ref‌i ere.
Además, se señaló que si bien el recurrente alegaba
que el regidor Jaime Eduardo Salinas López Torres
realizaba múltiples viajes al extranjero, ello no signif‌i ca
de manera alguna que la autoridad municipal haya
realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción
municipal, máxime si se tiene en cuenta que no existía
medio probatorio diferente al movimiento migratorio que
acreditase de manera fehaciente y certera que el regidor
Jaime Eduardo Salinas López Torres dejó de domiciliar en
la provincia de Lima.
Finalmente, y en relación a esta causal, se determinó
que el artículo 7, antepenúltimo párrafo del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no era
aplicable al presente caso, toda vez que el tenor de lo
dispuesto en dicho articulado era aplicable de manera
única y exclusiva a los efectos del Impuesto a la Renta, y
no para los casos de vacancia.
c) En lo que se ref‌i ere a la causal de inconcurrencia
injustif‌i cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o
seis no consecutivas durante tres meses (artículo 22,
numeral 7, de la LOM), este Supremo Tribunal Electoral
determinó que las inasistencias a las sesiones ordinarias,
durante los años 2011 al 2013, obedeció a la concesión
de las licencias que le fueron otorgadas por el concejo
provincial, por lo que se desestimaba este extremo de la
solicitud de vacancia.

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