RESOLUCION N° 1034-2013-JNE - Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín, e improcedente solicitud de suspensión

Fecha de publicación05 Diciembre 2013
Fecha de disposición05 Diciembre 2013
El Peruano
Jueves 5 de diciembre de 2013
508442
denominación Unidos Construyendo le corresponde al
movimiento regional tachado, al haber adquirido su kit
electoral con fecha anterior a la solicitud de cambio de
denominación presentada por el movimiento regional
Construyendo Región.
12. De otro lado, con respecto al cuestionamiento
formulado por el tachante, en el sentido de que,
con fecha 9 de agosto de 2010 el movimiento
regional Construyendo Región, conjuntamente con
el movimiento regional Alternativa Paz y Desarrollo,
constituyeron la denominada Alianza Electoral Unidos
Construyendo, este Supremo Tribunal Electoral
considera oportuno recordar que, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 15 de la LPP, las alianzas
electorales cobran vigencia con su inscripción en el
ROP y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13,
numeral 3, de la LPP, estas son canceladas por el
ROP una vez concluido el proceso electoral para el
cual fueron constituidas, salvo que sus integrantes
decidiesen ampliar el plazo de vigencia de la alianza,
en cuyo caso deberán comunicar dicha decisión al
Jurado Nacional de Elecciones, a más tardar dentro de
los treinta días naturales posteriores a la conclusión
del proceso electoral.
13. Por consiguiente, habiéndose corroborado que los
integrantes de la alianza electoral Unidos Construyendo no
efectuaron ningún trámite con miras a ampliar la vigencia
de su inscripción, dicha alianza electoral se encuentra
cancelada, de pleno derecho, desde el 24 de enero de
2011, por lo que el movimiento regional Construyendo
Región no puede pretender que se le reconozca una
denominación de una alianza electoral que, al día de hoy,
se encuentra cancelada.
14. Por último, con relación a la demanda de amparo
interpuesta por el movimiento regional Construyendo
Región en contra de las Resoluciones Nº 104-A-
2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, y Nº 370-
2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, el Jurado
Nacional de Elecciones estima oportuno recordar que
constitucionalmente es el único órgano encargado de
impartir justicia en materia electoral, razón por la cual, la
sola interposición de una demanda de amparo, no enerva
los efectos de las pronunciamientos emitidos por este
Supremo Tribunal Electoral.
Cuestión adicional
15. Finalmente, conforme se aprecia del artículo
primero de la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de
fecha 24 de setiembre de 2013 (fojas 1021 a 1023), en
esta se consigna como nombre del tachante Esterlyn
Quinn Martínez Gómez, debiendo ser lo correcto Sterlyn
Quinn Martínez Gómez.
16. En vista de ello, corresponde precisar el
nombre del referido tachante, así como exhortar al
ROP a que, en lo sucesivo, tenga más cuidado al
momento de emitir sus pronunciamientos, debiendo
verificar exhaustivamente los datos personales de los
administrados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el
recurso de apelación interpuesto por Sterlyn Quinn
Martínez Gómez, apoderado del movimiento regional
Construyendo Región, y en consecuencia, CONFIRMAR
la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de
setiembre de 2013, que declaró infundada la tacha
interpuesta por el antes mencionado ciudadano, en
contra de la solicitud de inscripción del movimiento
regional Unidos Construyendo, disponiendo continuar
con el procedimiento de inscripción instaurado por la
mencionada agrupación política.
Artículo Segundo.- PRECISAR el artículo primero
de la Resolución Nº 139-2013-ROP/JNE, de fecha 24 de
setiembre de 2013, debiendo entenderse, como nombre
del tachante, Sterlyn Quinn Martínez Gómez.
Artículo Tercero.- EXHORTAR al Registro de
Organizaciones Políticas a que, en lo sucesivo, tenga
más cuidado al momento de emitir sus pronunciamientos,
debiendo verif‌i car exhaustivamente los datos personales
de los administrados.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1023902-2
Declaran nulo lo actuado en
procedimiento de suspensión seguido
contra alcalde de la Municipalidad
Provincial de Yauli, departamento de
Junín, e improcedente solicitud de
suspensión
RESOLUCIÓN Nº 1034-2013-JNE
Expediente Nº J-2013-0880
YAULI - JUNÍN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de
apelación interpuesto por Nazario Édgar Flores Castro
en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 039-
2013-CM/MPYO, que declaró improcedente el recurso
de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo
municipal, que rechazó el pedido de suspensión presentado
en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de la
Municipalidad Provincial de Yauli, departamento de Junín,
por la supuesta comisión de la causal prevista en el
artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica
de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº
J-2013-242, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión presentada por Nazario
Édgar Flores Castro
Mediante escrito, de fecha 22 de febrero de 2013,
Nazario Édgar Flores Castro solicitó al Jurado Nacional de
Elecciones correr traslado de su solicitud de suspensión
en contra de Javier Ricardo García Pérez, alcalde de
la Municipalidad Provincial de Yauli (fojas 1 a 4 del
Expediente Nº J-2013-242) por considerar que la autoridad
municipal incurrió en la causal de sanción impuesta por
falta grave de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo
(en adelante RIC), prevista en el artículo 25, numeral 4,
adelante LOM).
El recurrente solicita que se le suspenda al alcalde
municipal por el plazo de 30 días, por haber incurrido en falta
grave prevista en los incisos 1 y 5 del artículo 117 del RIC,
aprobado durante la gestión edil 2007-2010, documento
aplicable al caso, toda vez que durante la gestión municipal
2011-2014, no se ha promulgado ni publicado RIC.
Así se tiene que, en primer lugar el solicitante de la
suspensión imputa al alcalde provincial haber incurrido en
falta grave prevista en el inciso 1, artículo 117 del RIC, que
establece lo siguiente:
“Artículo 117.- El alcalde y regidores cometen falta
grave por:
1. Cuando el alcalde reincide en el incumplimiento de
acuerdo de concejo municipal
[…].”
Los hechos que a consideración del peticionario se
encuentran inmersa en dicha causal con los siguientes:

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