RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 130-2013-CE-PJ - Establecen disposiciones respecto a la información registrada para supuestos en los que las personas hayan cumplido con las penas impuestas, hayan sido absueltas, rehabilitadas o se haya dictado auto que declare fundadas algunas excepciones deducidas que den por concluido el proceso penal y otros

Fecha de publicación24 Septiembre 2013
Fecha de disposición24 Septiembre 2013
El Peruano
Martes 24 de setiembre de 2013
503532
PODER JUDICIAL
CONSEJO EJECUTIVO
DEL PODER JUDICIAL
Cesan por límite de edad a magistrado
en el cargo de Juez Superior Titular
de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 091-2013-P-CE-PJ
Lima, 23 de setiembre de 2013
VISTO:
El Memorándum N° 005-2013-GPEJ-GG-PJ,
elaborado por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial
de la Gerencia General del Poder Judicial, con relación al
cese por límite de edad del doctor Javier Rolando Peralta
Andía, Juez Superior Titular de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Consejo Nacional de la Magistratura
mediante Resolución Administrativa N° 012-96-CNM, de
fecha 23 de enero de 1996, nombró al doctor Javier Rolando
Peralta Andía, como Juez Superior Titular de la Corte
Superior de Justicia de Tacna - Moquegua. Posteriormente,
en aplicación de la Resolución Administrativa N° 122-2011-
CNM, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial declaró
fundada la solicitud del mencionado juez y se dispuso su
reincorporación a una plaza vacante de Juez Superior
Titular de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
Segundo. Que el cargo de juez termina, entre otras
causales, por alcanzar la edad límite de setenta años,
conforme lo establece el artículo 107°, numeral 9), de la
Ley de la Carrera Judicial.
Tercero. Que, al respecto, del Memorándum N° 005-
2013-GPEJ-GG-PJ, elaborado por el Gerente de Personal
y Escalafón Judicial de la Gerencia General del Poder
Judicial; así como de la fotocopia del documento nacional
de identidad y partida de nacimiento anexos, aparece que
el mencionado juez nació el 24 de setiembre de 1943. Por
consiguiente, el 24 de setiembre del año en curso cumplirá
setenta años de edad; correspondiendo disponer su cese
por límite de edad, de conformidad con lo previsto en la
precitada normatividad.
En consecuencia, el Presidente del Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, en uso de las facultades otorgadas
mediante Resolución Administrativa N° 101-2011-CE-PJ,
de fecha 16 de marzo de 2011.
RESUELVE:
Artículo Primero.- Cesar por límite de edad, a partir
del día 24 de setiembre del año en curso, al doctor Javier
Rolando Peralta Andía en el cargo de Juez Superior Titular
de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; dándosele
las gracias por los servicios prestados a la Nación.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución
al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Consejo Nacional
de la Magistratura, Of‌i cina de Control de la Magistratura
del Poder Judicial, Presidencia de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, Gerencia General del Poder
Judicial y al interesado, para su conocimiento y f‌i nes
consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
991572-1
Establecen disposiciones respecto a la
información registrada para supuestos
en los que las personas hayan cumplido
con las penas impuestas, hayan sido
absueltas, rehabilitadas o se haya
dictado auto que declare fundadas
algunas excepciones deducidas que
den por concluido el proceso penal y
otros
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 130-2013-CE-PJ
Lima, 10 de julio de 2013
VISTOS:
El Informe N° 554-2012-GA-P-PJ del Gabinete de
Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, Informe
N° 007-2013-RAM -SDSI-GI-GG-PJ, de la Gerencia de
Informática de la Gerencia General del Poder Judicial; y
el Informe N° 223-2013-OAL-GG-PJ, de la Of‌i cina de
Asesoría Legal de la Gerencia General del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Informe N° 554-2012-GA-
P-PJ, el Gabinete de Asesores de la Presidencia del
Poder Judicial propone la emisión de un instrumento
normativo de aplicación a nivel nacional, a f‌i n de instaurar
un sistema de seguridad que permita la reserva en la
entrega de información de datos sensibles de personas
rehabilitadas penalmente, entre otros supuestos. Ello
en cumplimiento de las disposiciones establecidas en
el Código Penal sobre el particular. De igual modo, se
precisa que dicha medida no afectará o perjudicará las
políticas de información estadística, información interna o
documentación archivística de la Institución.
Segundo. Que, conforme a lo preceptuado por el
artículo 69° del Código Penal, quien ha cumplido pena
o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de
otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda
rehabilitado sin más trámite. Asimismo, establece que
dicha rehabilitación produce los siguientes efectos:
a) Restituye a la persona en los derechos suspendidos
o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de
reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que
se privó.
b) La cancelación de los antecedentes penales
judiciales y policiales. Los certif‌i cados correspondientes no
deberán expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación.
En esa dirección, el artículo 70° del citado cuerpo
normativo prescribe que producida la rehabilitación, los
registros o anotaciones de cualquier clase relativa a la
condena impuesta, no pueden ser comunicados a ninguna
entidad o persona.
Tercero. Que, de otro lado, del análisis del artículo
2° de la Constitución Política del Estado, que se ref‌i ere
a los derechos de la persona, y de la norma contenida
en el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública,
se evidencia que la implementación de los aplicativos
informáticos que registren información de procesos
judiciales, deben prever la protección de aquella
información sensible que como en el caso materia del
presente análisis estuvieran referidas a personas que
hubieran sido rehabilitadas penalmente, sin restringir
a las autoridades competentes, al interesado o sus
representantes el acceso a dicha información, siempre
que se adopten las formalidades correspondientes.
Cuarto. Que, siendo así, resulta claro que los artículos
69° y 70° del Código Penal deben ser interpretados
y aplicados razonablemente, de modo tal que la
conservación de la información registrada de los procesos
judiciales no atente contra el derecho a la intimidad de las
personas involucradas en un proceso penal, sea cual fuere
su condición y que a la fecha ya no estén procesadas o
hayan cumplido su condena.
En ese orden de ideas, si bien los registros informáticos no
pueden ni deben ser eliminados, es de igual modo necesario

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