RESOLUCION N° 1130-2012-JNE - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 1032-2012-JNE que sancionó con suspensión al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac

Fecha de disposición28 Diciembre 2012
Fecha de publicación28 Diciembre 2012
MateriaDerecho Procesal
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 28 de diciembre de 2012 482973
de 2012, mediante el cual se le impone la sanción
de suspensión de treinta días naturales a Julio César
Piña Dávila, regidor de la Municipalidad Distrital de
Pachacámac, provincia y departamento de Lima, por la
causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.°
Artículo segundo.- DISPONER que el gerente
municipal notif‌i que la presente resolución a todos los
miembros del Concejo Distrital de Pachacámac, dentro
de los tres días hábiles a su recepción.
Artículo tercero.- DISPONER que, el alcalde
convoque a nueva sesión, al quinto día hábil de notif‌i cado
con dicha resolución; la misma que se realizará en un
plazo no mayor de diez días hábiles, respetando las
garantías del debido proceso,
Artículo cuarto.- DEVOLVER todo lo actuado al
Concejo Distrital de Pachacámac para que prosiga el
trámite de acuerdo a ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
882618-1
Declaran infundado recurso extraordinario
interpuesto contra la Res. Nº 1032-2012-
JNE que sancionó con suspensión al
alcalde de la Municipalidad Distrital de
Pachacámac
RESOLUCIÓN Nº 1130-2012-JNE
Expediente Nº J-2012-00875
PACHACÁMAC – LIMA - LIMA
Lima, diez de diciembre de dos mil doce
VISTO en audiencia pública, de fecha 10 de diciembre
de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
Hugo León Ramos Lescano, alcalde de la Municipalidad
Distrital de Pachacámac, provincia y departamento de
Lima, contra la Resolución Nº 1032-2012-JNE, que le
impuso la sanción de suspensión por quince (15) días
naturales, así como oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de la resolución de segunda
instancia
Mediante la Resolución Nº 1032-2012-JNE, del 7
de noviembre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso
de apelación interpuesto por Julio César Piña Dávila y en
consecuencia, modif‌i có el Acuerdo de Concejo Nº 092-
2011-MDP, de fecha 27 de diciembre de 2011, imponiendo
al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac la
sanción de suspensión por quince (15) días naturales,
por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la
es, por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al
Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC).
Argumentos del recurso extraordinario
El 26 de noviembre de 2012, Hugo León Ramos
Lescano interpuso recurso extraordinario contra la
Resolución Nº 1032-2012-JNE, por afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, sobre la base de
los siguientes argumentos:
i) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por
cuanto el JNE ha asumido indebidamente competencias
que no le corresponden al admitir a trámite y resolver un
recurso de apelación presentado ante dicha instancia y no
ante el concejo municipal, avocándose al conocimiento de
un procedimiento en una etapa aún no concluida.
ii) Se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de
instancias, toda vez que el JNE se ha excedido en
sus atribuciones al resolver como única instancia
un procedimiento de suspensión, a pesar de que se
encontraban pendientes recursos de reconsideración
presentados por el alcalde y por dos regidores del Concejo
Municipal de Pachacámac.
iii) El JNE ha vulnerado garantías procesales al
declarar la improcedencia del pedido de nulidad de la
resolución que admitió a trámite el recurso de apelación.
iv) La acumulación de sanciones impuestas
en procedimientos administrativos distintos no es
jurídicamente posible.
v) Se ha aplicado indebidamente el silencio
administrativo negativo y en consecuencia, los actos
administrativos emitidos por el JNE son nulos.
vi) Se ha producido la sustracción de la materia, pues
el concejo municipal resolvió el fondo de la controversia,
por lo que al JNE no le era posible pronunciarse sobre
este.
vii) El RIC de la Municipalidad Distrital de Pachacámac
no tipif‌i ca como sancionable la conducta en la que ha
incurrido el reclamado.
viii) El JNE no es competente para declarar la
inconstitucionalidad del Acuerdo de Concejo Nº 106-2012-
MDP, por lo que ha incurrido en avocamiento indebido.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia discutida, en el presente caso, es
determinar si la resolución cuestionada ha sido dictada con
desatención a los derechos y principios que conforman el
debido proceso, como sostiene el recurrente.
CONSIDERANDOS
Los alcances del recurso extraordinario como
mecanismo de cuestionamiento de las decisiones del
JNE
1. El recurso extraordinario constituye un medio
impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las
decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que el
que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son
inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-
2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario,
limitándolo únicamente al análisis de la probable
afectación a las garantías que conforman el debido
proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benef‌i cio
de una decisión más justa adoptada como consecuencia
del estricto respeto de los derechos procesales de las
partes intervinientes.
2. Ello también conlleva a af‌i rmar que el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva no puede constituirse en una
instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la
cuestión controvertida ya resuelta por el JNE. Al ser este
un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está
permitida una revaluación de los medios probatorios ni la
valoración de nuevas pruebas, sino que deben identif‌i carse
las def‌i ciencias procesales que hubieran podido darse
en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así,
únicamente serán materia de pronunciamiento por parte
de este órgano colegiado aquellos argumentos que
supongan la vulneración de los derechos procesales
protegidos por el referido recurso.
Respecto de la supuesta afectación al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva
3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la
tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder
a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad

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