SENTENCIA Exp. N° 00009-2011-PI/TC - Declaran inconstitucional el artículo 2° de la Ordenanza Municipal N° 021-2010-MPMN, expedida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto

Fecha de disposición29 Noviembre 2012
Fecha de publicación29 Noviembre 2012
MateriaDerecho Procesal
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 29 de noviembre de 2012
479594
que genera la intervención en la igualdad, que incidiendo en
menor medida o no incidiendo sobre ella, permita alcanzar la
f‌i nalidad trazada con igual o mayor idoneidad. Desde luego,
el medio propuesto por los recurrentes consiste en que el
límite porcentual del 30% de titularidad sobre las frecuencias
de una misma banda en una misma localidad, previsto en
el segundo párrafo del artículo 22º de la Ley N.º 28278, le
sea aplicable tanto a las empresas televisivas como a las
radiales, individualmente consideradas.
Ocurre, no obstante, que este medio, si bien ya no
intervendría en el principio-derecho de igualdad, no sería
idóneo para alcanzar el objetivo de evitar que, en razón
de la multiplicidad de frecuencias radiales disponibles,
una misma empresa titularice un número demasiado alto
de ellas, a diferencia de lo que sucede con el caso de la
radiodifusión televisiva, cuya menor disponibilidad de
frecuencias, reduce la posibilidad de que se presente
este fenómeno. Por consiguiente, la medida adoptada por
el segundo párrafo del artículo 22º de la Ley N.º 28278,
supera el subprincipio de necesidad.
Por lo demás, tal como se ha sostenido en anterior
oportunidad, “al momento de apreciar la existencia o no
de medios alternativos a los adoptados por el legislador,
que restrinjan menos los derechos fundamentales, pero
cumpliendo con igual o mayor ef‌i cacia el f‌i n buscado, el
Tribunal Constitucional debe actuar bajo el principio de
auto-restricción (selfrestraint), dado que el establecimiento
de un umbral demasiado exigente al momento de valorar el
cumplimiento del subprincipio de necesidad, puede culminar
“asf‌i xiando” las competencias del legislador en la elección
de los medios más adecuados para la consecución de los
f‌i nes constitucionalmente exigibles, generándose por esa
vía una afectación del principio democrático representativo
(artículo 93º de la Constitución) y una inobservancia del
principio de corrección funcional al momento de interpretar
la Constitución y las leyes de conformidad con ésta (cfr.
STC 5854-2005-PA, F. J. 12 c.)” (cfr. STC 0032-2010-PI,
F. J. 119).
41. En sexto y último lugar, es conveniente analizar
si la medida que constituye el trato diferenciado supera
el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto o
ponderación. Proyectada la ley de ponderación al análisis
de la intervención de la igualdad, ella enuncia lo siguiente:
cuanto mayor es el grado de intervención en el principio de
igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de optimización
o realización de los derechos, principios o valores que a
través de ella se pretende.
42. Quedó en su momento establecido que, en este
caso, el grado de intervención en el principio de igualdad
es leve. Por su parte, como quedó dicho también, los
bienes constitucionales que se procura optimizar por vía
de dicha intervención en la igualdad, estableciendo topes
porcentuales distintos entre las empresas de radiodifusión
sonora (20%) y las de radiodifusión televisiva (30%), son
el pluralismo informativo (artículo 61º de la Constitución), y
las libertades de expresión e información (artículo 2º, inciso
4, de la Constitución), manteniendo un ámbito razonable
para el ejercicio de la libre competencia entre los medios de
comunicación.
La protección de estos bienes goza de un valor
fundamental en el Estado Constitucional, pues existe una
relación ontológica entre ellos y el libre desenvolvimiento
de la personalidad (artículo , inciso 1, de la Constitución),
el principio de dignidad (artículo 1º) y el mantenimiento
del sistema democrático (artículo 43º). En buena medida,
es ésta la razón por la que en ciertas latitudes y en cierto
sector académico se las considera “libertades preferidas”
(preferred freedoms). Con dicha denominación, desde
luego, no pretende sostenerse que se trate de valores
absolutos, sino tan solo que, en abstracto, gozan de un peso
axiológicamente muy relevante en el Estado Constitucional
dada su relación directa con la autonomía moral del ser
humano y con la democracia.
43. Así las cosas, el peso de los bienes constitucionales
que el trato diferenciado busca optimizar es signif‌i cativamente
mayor que la intensidad de la intervención que dicho
trato genera sobre el principio-derecho de igualdad. Por
lo tanto, la medida adoptada por el segundo párrafo del
artículo 22º de la Ley N.º 28278, supera el subprincipio de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
En conclusión, la norma incoada supera el test de
igualdad, resultando conforme con el artículo , inciso 2,
de la Constitución. Corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le conf‌i ere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
871470-1
Declaran inconstitucional el artículo
2° de la Ordenanza Municipal
Nº 021-2010-MPMN, expedida por la
Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente N.º 00009-2011-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 16 de octubre de 2012
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno
(demandante) contra la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto (demandado)
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don
Luis Butrón Castillo, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Puno, contra la Ordenanza N.º 021-2010-MPMN,
publicada el 21 de diciembre de 2010 en el diario of‌i cial El
Peruano.
Magistrados presentes:
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00009–2011–PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2012,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados
Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia.

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