DECRETO SUPREMO N° 101-2011-EF - Dictan normas complementarias al Decreto de Urgencia N° 038-2006

Fecha de disposición11 Junio 2011
Fecha de publicación11 Junio 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 11 de junio de 2011 444353
Artículo 6º.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros y
por el Ministro de Defensa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Presidenta del Consejo de Ministros
y Ministra de Justicia
JAIME THORNE LEÓN
Ministro de Defensa
652194-12
ECONOMIA Y FINANZAS
Dictan normas complementarias al
Decreto de Urgencia N° 038-2006
DECRETO SUPREMO
N° 101-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con la Constitución Política del
Perú, el trabajo es un deber y un derecho, y nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento. Asimismo, establece que el trabajador
tiene derecho a una remuneración equitativa y suf‌i ciente,
que procure, para él y su familia, el bienestar material
y espiritual; y que el pago de la remuneración y de los
benef‌i cios sociales del trabajador tienen prioridad sobre
cualquier otra obligación del empleador;
Que, el artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-
2006 establece que “Ningún funcionario o servidor
público que presta servicios al Estado bajo cualquier
forma o modalidad contractual y régimen laboral, con
excepción del Presidente de la República, percibirá
ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de
Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que
corresponda las gratif‌i caciones o aguinaldos de julio y
diciembre”;
Que, el Consejo Directivo de la Autoridad Nacional
del Servicio Civil – SERVIR, dentro del ámbito de su
competencia, ha emitido opinión vinculante en el sentido
de que cualquier reajuste o incremento de remuneraciones,
bonif‌i caciones, asignaciones, entre otros conceptos, no
puede exceder los topes establecidos en la Ley N° 28212,
precisada por el Decreto de Urgencia N° 038-2006;
Que, teniendo en cuenta la opinión vinculante del
Consejo Directivo de SERVIR, así como el reconocimiento
a nivel constitucional de derechos laborales vinculados
a los ingresos del trabajador, resulta necesario emitir
disposiciones que complementen lo expresado por
SERVIR a f‌i n de evitar que, por un lado, la ausencia
de una norma expresa permita la elusión de los topes
remunerativos, o de otro lado, se afecten los mencionados
derechos laborales;
Que, en consecuencia, es pertinente considerar como
ingreso mensual para efectos del artículo 2° del Decreto
de Urgencia Nº 038-2006, todo aquel concepto dinerario
o no dinerario y de libre disposición que percibe temporal
o permanentemente una persona al servicio del Estado
como consecuencia del ejercicio de la función pública,
aun cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente
por una entidad estatal;
Que, es necesario, asimismo, establecer los conceptos
no incluidos en la def‌i nición de ingresos mensuales para
efectos del citado artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº
038-2006;
Que, en este sentido, resulta pertinente excluir
del concepto de ingresos mensuales previsto en el
artículo 2° del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, a
las remuneraciones, honorarios y cualquier forma de
retribución devengada que no haya sido oportunamente
abonada por el Estado;
Que, asimismo, el artículo 1° del Decreto Legislativo
N° 856 establece que constituyen créditos laborales
las remuneraciones, la compensación por tiempo de
servicios, las indemnizaciones y en general los benef‌i cios
establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores,
por lo que resulta pertinente excluir de la def‌i nición de
ingresos mensuales a que se ref‌i ere el artículo 2° del
Decreto de Urgencia N° 038-2006, las liquidaciones y
benef‌i cios sociales como consecuencia de la extinción del
vínculo laboral;
Que, por otro lado, el artículo 40° de la Constitución
Política del Perú dispone que ningún funcionario o
servidor público puede desempeñar más de un empleo
o cargo público remunerado, con excepción de uno más
por función docente. Asimismo, la Ley N° 28175, Ley
Marco del Empleo Público establece en el artículo 3°
que, ningún empleado público puede percibir del Estado
más de una remuneración, retribución, emolumento o
cualquier otro ingreso, siendo incompatible la percepción
simultánea de remuneración y pensión por servicios
prestados al Estado; estableciendo la norma como
únicas excepciones la función docente y la percepción
de dietas por participación en uno de los directorios de
entidades o empresas públicas. En el mismo sentido,
el artículo 5° de la Ley N° 28212, modif‌i cado por el
Decreto de Urgencia N° 038-2006 establece que las
personas al servicio del Estado y que en representación
del mismo formen parte de Directorios, no percibirán
dietas en más de una entidad;
Que, sin embargo, el tope f‌i jado por el artículo 2° del
Decreto de Urgencia Nº 038-2006 impide que funcionarios
o servidores públicos que prestan servicios al Estado,
puedan desempeñar función docente o participar en
directorios de entidades o empresas públicas percibiendo
las dietas correspondientes; impedimento que afecta
negativamente la capacidad operativa del Estado y la
política orientada al reordenamiento de los ingresos del
Sector Público; por tanto, resulta conveniente excluir de
la def‌i nición de ingresos mensuales a que se ref‌i ere el
artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 038-2006, a los
ingresos percibidos por función docente y las dietas por
participación en directorios de entidades o empresas
públicas;
Que, de otro lado, de acuerdo con los artículos 10°
y 12° de la Constitución Política del Perú, el Estado
reconoce el derecho universal y progresivo de toda
persona a la seguridad social, para su protección
frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida; asimismo, que el
Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de
salud y a pensiones, a través de entidades públicas,
privadas o mixtas; por lo que, resulta pertinente excluir
del concepto de ingresos mensuales, a los subsidios
otorgados por ESSALUD;
Que, por su parte, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio
Diplomático de la República, los funcionarios del
Servicio Diplomático, cuando sean nombrados a prestar
servicios en el exterior, reciben adicionalmente una
asignación por servicio exterior, que se f‌i ja de acuerdo
a los índices de costo de vida de la sede donde laboran
y a su categoría. La norma también dispone que
dichos funcionarios perciben una bonif‌i cación especial
por familia aplicable a todos sus dependientes; y una
asignación por seguro médico y de vida; en tal sentido,
se considera conveniente excluir de la def‌i nición de
ingresos mensuales a que se ref‌i ere el artículo 2° del
Decreto de Urgencia N° 038-2006, las retribuciones y
benef‌i cios otorgados al personal del servicio diplomático
de los órganos del servicio exterior;
Que, f‌i nalmente, el artículo 1° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, establece
que la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS
tiene la calidad de benef‌i cio social de previsión de
las contingencias que origina el cese en el trabajo y
de promoción del trabajador y su familia; y el artículo
54° del Decreto Legislativo N° 276 prevé como uno
de los benef‌i cios de los funcionarios y servidores

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