Resolución nº 143-2024/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 23 de Abril de 2024

Fecha de Resolución23 de Abril de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente000418-2023/CPC-INDECOPI-PIU

EXP. Nº 418-2024/CPC-INDECOPI-PIU Página 1 de 13

DENUNCIANTE : ROXANA JANETT MAURICIO ORDINOLA (LA SEÑORA

MAURICIO)

DENUNCIADO : LA ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES

DE TRÁNSITO – PIURA. (LA ASEGURADORA) MATERIA : IDONEIDAD

MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN ACTIVIDAD : SEGUROS GENERALES

SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Mauricio contra Afocat, la Comisión ha resuelto:

(i) Declarar fundada la denuncia interpuesta contra Afocat por infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, ya que, en tanto, quedó acreditado que Afocat, dentro del plazo legal, no habría brindado cobertura del siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2022 pese a que la señora Mauricio habría cumplido con subsanar la solicitud de cobertura el 24 de marzo de 2023. Por ello, corresponde sancionar con 2.01 UIT.

(ii) Ordenar a Afocat en calidad de medida correctiva que en un plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la resolución final, cumpla con atender la subsanación a la solicitud de cobertura del 24 de marzo de 2023.

(iii) Ordenar a Afocat el pago de costas y costos del procedimiento.
(iv) Ordenar, la inscripción de Afocat en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

SANCIÓN: 2.01 UIT por infracción a los artículos 18° y 19° del Código

Piura, 20 de marzo de 2024.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2023 y subsanado el 13 de diciembre de 2023, la señora Mauricio denunció a Afocat por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) Que, el 27 de mayo de 2022, se suscitó un accidente de tránsito en el cual en uno de los vehículos que colisionó se encontraba su menor hijo, el cual perdió la vida.

    (ii) Que, solicitó a la Afocat la cobertura del seguro por indemnización por muerte y reembolso de los gastos de sepelio.

    (iii) Que, el 2 de julio de 2022, se le notificó vía WhatsApp una esquela de observación requiriendo se precise cuál es el vehículo causante del siniestro.

    (iv) Que, el 24 de marzo de 2023, presentó a la Afocat el informe técnico policial donde se concluye que el conductor de la unidad P30-426, fue quien causó el riesgo peligroso (Sic.) al invadir totalmente el carril de circulación contrario, donde se ubicaba el vehículo UT-2.

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    (v) Que, pese a que habría subsanado la solicitud de cobertura no se emitió pronunciamiento alguno.

    (vi) Que, presentó la solicitud de cobertura en junio de 2022; sin embargo, Afocat no le entregó algún documento que sustente el cargo de presentación.

  2. La señora Mauricio solicitó como medida correctiva el pago de la indemnización por muerte (4 UIT) y el reembolso por los gastos de sepelio (1 UIT). Asimismo, solicitó el reembolso de las costas y costos del presente procedimiento.

  3. Mediante Resolución N°2 del 16 de enero de 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Mauricio contra Afocat e imputó a título de cargo lo siguiente:

    (i) El hecho que Afocat, dentro del plazo legal, no habría brindado cobertura del siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2022 pese a que la señora Mauricio habría cumplido con subsanar la solicitud de cobertura el 24 de marzo de 2023; podría involucrar un incumplimiento al deber de idoneidad, por lo que corresponde tipificar el hecho materia de denuncia como un presunto incumplimiento a lo establecido en los artículos 18° y 19° del Código.

  4. Pese a estar correctamente notificados, Afocat no cumplió con presentar descargos.

  5. El 27 de febrero de 2024 se emitió el Informe Final de Instrucción N°38-2024/CPCINDECOPI-PIU, mediante el cual se determinó:

    (v) Que, la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito – Piura, infringió por infracción a los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto, quedó acreditado que Afocat, dentro del plazo legal, no habría brindado cobertura del siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2022 pese a que la señora Mauricio habría cumplido con subsanar la solicitud de cobertura el 24 de marzo de 2023. Por ello, corresponde sancionar con 2.01 UIT.

    (vi) Que, corresponde ordenar como medidas correctivas a la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito – Piura que, en un plazo de quince
    (15) días computados a partir del día siguiente de notificada la resolución final, cumpla con atender la subsanación a la solicitud de cobertura del 24 de marzo de 2023.
    (vii) Que, corresponde condenar a la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito – Piura el pago de las costas y costos del presente procedimiento.

    (viii) Que, corresponde ordenar la inscripción de la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito – Piura en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

    (ix) Finalmente, vencido el plazo señalado previamente, el expediente será puesto a conocimiento de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura.

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  6. Que, pese a que ambas partes están correctamente notificadas, no han presentado descargos al Informe Final de Instrucción N°38-2024/CPC-INDECOPIPIU del 27 de febrero de 2024.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  7. Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso se debe determinar, si:

    (i) Si, Afocat habría brindado cobertura del siniestro ocurrido el 27 de mayo de 2022 pese a que la señora Mauricio habría cumplido con subsanar la solicitud de cobertura el 24 de marzo de 2023

    (ii) Si corresponde ordenar medidas correctivas a favor de la denunciante.
    (iii) Las sanciones para imponer en caso se determine la responsabilidad del denunciado.

    (iv) Si corresponde ordenar al denunciado el pago de las costas y costos del procedimiento a favor de la denunciante.

    (v) Si corresponde ordenar la inscripción del denunciado en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    3.1. Marco legal aplicable:

    3.1.1. Sobre INDECOPI.

  8. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi), es un organismo público autónomo especializado del Estado Peruano, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, con personería jurídica de derecho público, vinculada jurídicamente a la Constitución Política del Perú como un derecho supremo y directamente aplicable que inspira la producción de las normas que rigen su actuación, así como la emisión de sus resoluciones.

    3.1.2. Sobre el deber de idoneidad

  9. El artículo 18 del Código establece que la idoneidad es la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe1.

  10. Por su parte, el artículo 19 del Código establece que los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado2. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de

    1 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 18.- Idoneidad

    Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

    La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

    Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

    2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 19.- Obligación de los proveedores

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    entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones informadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de estos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

    3.2. Aplicación al caso concreto

    3.2.1. Sobre la negativa a brindar...

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