Resolución nº 366-2024/PS1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 29 de Febrero de 2024

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2024
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente504-2023/PS1

Lima, 29 de febrero de 2024

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito del 31 de marzo de 2023, el señor Gómez presentó una denuncia en contra de ANTEZANA, por la comisión de presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en la medida que:

    (i) El 16 de diciembre de 2021 contrató el servicio de encomienda de ANTEZANA para el traslado de dos cajas; sin embargo, estas no fueron entregadas; y,

    (ii) el 31 de agosto de 2022, formuló un reclamo en el Libro de Reclamaciones de la denunciada, el cual no fue atendido.

  2. El señor Gómez solicitó que se ordene a ANTEZANA, en calidad de medida correctiva, que cumpla con reembolsarle el valor total de los objetos contenidos en la encomienda, así como los gastos de movilidad, entre otros, en los que habría incurrido. Asimismo, solicitó que se ordene a su favor el pago de la costas y costos del procedimiento.

  3. Mediante Resolución N° 01 del 2 de febrero de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador en contra de ANTEZANA, por la comisión de las siguientes presuntas infracciones:

    (i) Al deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19° del Código, en la medida que no habría cumplido con entregar al denunciante la encomienda remitida el 16 de diciembre de 2021 y, pese a ello, no brindó solución alguna; y,

    (ii) al deber de atención a reclamos tipificado en el artículo 24° del Código, en la medida que no habría brindado respuesta al reclamo formulado por el denunciante el 31 de agosto de 2023 a través de su Libro de Reclamaciones físico.

    1 R.U.C. N° 20606078189.

    M-OPS-03/03

    Página 1 de 18

    de febrero de 2024; sin embargo, no se apersonó al procedimiento.

  4. El 7 de febrero de 2024, el señor Gómez presentó un escrito complementario.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  5. Determinar si corresponde:

    (i) Encontrar responsable a ANTEZANA por no haber cumplido con entregar al denunciante la encomienda remitida el 16 de diciembre de 2021 y, pese a ello, no brindó solución alguna;

    (ii) encontrar responsable a ANTEZANA por no haber brindado respuesta al reclamo formulado por el denunciante el 31 de agosto de 2022 a través de su Libro de Reclamaciones físico; e,

    (iii) imponer sanciones administrativas, dictar medidas correctivas y ordenar el pago de las costas y costos del procedimiento.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Sobre la enmienda de la Resolución del 2 de febrero de 2024

  6. El artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión2.

  7. Asimismo, el numeral 14.1 del artículo 14° del TUO de la LPAG, establece que prevalece la conservación del acto administrativo siempre que el elemento de validez omitido no sea trascendente y la autoridad administrativa proceda a su enmienda3.

  8. El artículo 28° del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, establece que el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas presenten inexactitudes evidentes. De igual manera, en el mismo artículo, se establece que la enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte4.

    2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Revisión de Oficio

    Artículo 212.- Rectificación de errores
    212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
    212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original

    3 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

    Artículo 14°. - Conservación del acto
    14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

    4 DECRETO SUPREMO Nº 009-2009-PCM

    Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

    Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte. Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días. La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo N° 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley N° 27444.

    DECRETO SUPREMO Nº 104-2021-PCM

    se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 28°, 32º y 33° del reglamento en lo que resulten aplicables5.

  9. De otro lado, el numeral 18.3 del artículo 18° de la Directiva N° 001-2021/CODINDECOPI “Directiva Única que regula los Procedimientos de Protección al Consumidor previstos en el Código de Protección y Defensa del Consumidor”, dispone que el Jefe del OPS cuenta con las facultades conferidas a una Comisión y a un Secretario Técnico en el Título I y el artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 807, respectivamente, y con las que le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones.

  10. En el presente caso, se aprecia errores materiales en la Resolución del 2 de febrero de

    2024, en el siguiente sentido:

    Dice:

    “RESOLUCIÓN N°: 02 (…)
    (ii) al deber de atención a reclamos tipificado en el artículo 24° del Código, en la medida que no habría brindado respuesta al reclamo formulado por el denunciante el 31 de agosto de 2023 a través de su Libro de Reclamaciones físico (…)”

    Debe decir:

    “RESOLUCIÓN N°: 01 (…)
    (ii) al deber de atención a reclamos tipificado en el artículo 24° del Código, en la medida que no habría brindado respuesta al reclamo formulado por el denunciante el 31 de agosto de
    2022 a través de su Libro de Reclamaciones físico (…)”

  11. Atendiendo lo expuesto, los errores materiales antes mencionados no afectan el debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa de las partes, en tanto ANTEZANA fue notificada con la denuncia administrativa y sus anexos, en la que obra el reclamo formulado por el denunciante el 31 de agosto de 2022 a través de su Libro de Reclamaciones físico

  12. En consecuencia, corresponde enmendar el error material contenido en la Resolución N° 02 del 2 de febrero de 2024, en el sentido antes indicado.

    III.2 Sobre la infracción al deber de idoneidad

    DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
    ÚNICA. -Derogación

    Derogase el Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y sus modificatorias realizadas mediante Decretos Supremos Nº 107-2012-PCM y Nº 099-2017-PCM, con excepción de los artículos 8, 9, 10, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 49, 49C, 49D, 49E, 49F, 51, 52, 53, 54, 59, 61, 75 y 76 de dicho Reglamento, los cuales quedarán derogados, a la entrada en vigencia del Reglamento que desarrolla las facultades, atribuciones y normas generales de trámite de los procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI, previstos en el Decreto Legislativo N° 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

    5 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI

    Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

    Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo Nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

    En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

    y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19°7 de la misma norma señala que el proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos.

  13. Cabe precisar que tal obligación no impone al proveedor el deber de...

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