Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Abril de 1999 (Expediente: 000347-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000347-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha06 Abril 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V 347 - 99

LIMA.

Lima, seis de abril de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; con el acompañado; RESULTA de autos que por escrito de fojas catorce, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima SAT - MML, interpone demanda de impugnación de resolución administrativa, contra la

Resolución

dei Tribunal Fiscal número trescientos cincuentiocho - tres - noventiocho, del veintitrés de abril de mil novecientos noventiocho - que en copia obra a fojas doce del expediente princupal y en original obra a fojas treintiocho del expediente adjunto - que declara fundado ei recurso de apelación interpuesto por Promotora e Inversiones Palace Sociedad Anónima contra las

Resolucion

es ficta denegatoria del Recurso de Reclamación presentado contra las

Resolucion

es de Determinación números treintiocho mil trece, treintiocho mil trescientos cincuentiocho y treintiocho mil quinientos treinticuatro; que la actora sostiene que el veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete se le notificó a Promotoras de Inversiones Palace Sociedad Anónima las

Resolucion

es de Determinación antes referidas por el impuesto a 1os juegos correspondientes a los meses de enero, marzo y abril de mil novecientos noventisiete respectivamente; que el veintiuno de juiio de mii novecientos noventisiete el referido contribuyente interpuso recurso de reciamación contra las resoluciones de Determinación antes señaladas; que la

Resolución

del Tribunal Fiscal número trescientos cincuentiocho - tres noventiocho declaró fundada la apelación pesentada por el contribuyente señalando que recién a partir de la publicacion de la Ley veintiséis mil ochocientos doce se modifica el texto de los articulos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo setecientos setentiséis y se establece la tasa del impuesto a los juegos que corresponde a las máquinas tragamonedas; por resolucicn de tojas veinticuatro se admite la demanda; a fojas cuarentiuno ei Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de ccrrria y Finanzas formula su alegato; a fojas sesentiuno Promotora e Inversiones Palace Sociedad

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Anónima se apersona a la instancia y formula su alegato; a fojas setenticuatro obra ei díctamen emitido por el fiscal Supremo en lo Civil que en este estado la causa ha quedado expedita para sentencia; y

CONSIDERANDO

Pnmero: Que, la

Resolucián

del Tribunal Fiscal número trescientos cincuentiocho - tres - noventiocho obrante en copia a fojas doce del expediente principal y en original a fojas treintiocho del expediente que se tiene a la vista, declara fundado el recurso de apelación interpuso por Promotora e Inversiones Palace Sociedad Anónima contra la

Resolución

ficta denegatoria del Recurso de Reclamación interpuesto contra las

Resolucion

es de Determinación números arriba mencionados por el Impuesto a los juegos correspondiente a los meses de enero, marzo y abril de mil novecientos noventisiete;

Segundo

Que, las

Resolucion

es de Determinación referidas tienen como base legal al inciso c) del artículo incuenta del Decreto Legislativo setecientos setentíséis;

Tercero

Que, sin embargo, a la fecha en qué se expidieron las resoluciones antes referidas, el Decreto Legislativo setecientos setentiséis no establecía la alícuota que debía aplicarse sobre la base imponible a efecto de determinar el monto del tributo a pagar para el caso de las máquinas tragamonedas;

Cuarto

Que, el Decreto Supremo número cuatro - noventícuatro - ITINCI Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas - dispuso en su artículo dieciocho que e! titular de una autorizacion para ia instalación y explotación de máquinas tragamonedas estaba afecto al pago de Impuesto a los Juegos creado por Decreto Legisiativo setecientos setentiséis en su artí.culc cincuenta inciso c), con el siete por ciento de ia Clnidad lmpositiva Tributaria por cada Máquina por mes o fracción de mes de explotación

Quinto

Que, esto último importa excceder los límites a que las normas reglamentarias se encuentran sujetas, puesto que éstas últimas no pueden regular aspectos reservados a las

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normas con rango de Ley;

Sexto

Que, en efecto, la Constitución Política del Perú establece en su artículo setenticuatro que sólo por Ley o Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear modificar y suprimir tributos;

Setimo

Que, recién con la Promulgación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce se estableció la tasa del impuesto a los juegos que corresponde a las maquinas tragamonedas;

Octavo

Que, de lo anterior se desprende que durante el periodo comprendido entre la dación del Decreto Legislativo setecientos setentiséis - uno de enero de mil novecientos noventicuatro - y su modificación por Ley veintiséis mil ochocientos doce - diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete dentro del que se encuentran comprendidos los periodos de acotación por los cuales se emitieron las

Resolucion

es de Determinación número tantas veces mencionados, no se podía determinar la cuantía del tributo ni menos exigir su pago; por estos fundamentos y de conformidad con el dictamen F.: deciararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas catorce por el Servicios de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima - SAT - MML, sin costas ni costos, contra el Tribunal Fiscal sobre rnpugnación de resolución; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR JOSE NICANOR CASTILLO

LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE.-

CONSIDERANDO

Primero

Que, el impuesto correspondiente a la

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explotación de máquinas tragamonedas, fue creado por los artículos cuarentiocho, cincuenta y cincuentitrés del Decreto Legislativo setecientos setentiséís, Ley de Tributación Municipail, publicada el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, fijándose como base imponible mensual el siete por ciento de Ia Unidad Impositiva Tributaria por cada maquina, omitiendo referirse a la tasa; esa misma Ley facultó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) a emitir mediante Decreto Supremo normas para la explotación de esas maquinas, conforme reza su Segunda Disposición Final;

Segundo

Que, haciéndose uso de esa delegación el MITINCI dio el Decreto Supremo cero cuatro noventicuatro, su fecha vetnticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, en qué reguló, vafe decir puntualizó, la tasa o alícuota del impuesto en cuestión, ya creado aí siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, por cada máquina por mes o fracción de mes;

Tercero

Que, la delegación aludida al MITINCI comprende la regulación del impuesto expresado, fijándose la tasa respectiva, delegación esa que no lo prohibe la actual Constitución Política del Estado ya vigente entonces (rigió desde el treintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés en qué fue ratificado por ei referéndum convocado al efecto) para crear tributos y lo faculta expresamente - frente a cualquier otra Ley - pues su artículo setenticuatro no sólo permite, cuando media delegación, crear, modficar y suprimir impuestos por Decreto Legislativo sino regular aranceles y tasas medante Decreto Supremc,

Cuarto

Que, sobre esta base legal la demandante Servicios de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima - SAT MML, fijo los montos del impuesto que le correspondía pagar al Contribuyente Promotora e lnversíones Palace Sociedad Anóníma por los meses enero, marzo y abril

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de mil novecientos noventisiete, que explotaba ciento treinta máquinas tragamonedas apiicando el siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria por mes y por máquina que daba la suma de ciento sesentiocho nuevos soles (la Unidad Impositiva Tributaria estaba a dos mil doscientos nuevos soles) y las ciento treinta máquinas de cada mes era por el monto de veintiún mil ochocientos cuarenta nuevos soles determinaciones efectuadas los días seis, once y doce de junio, de mil novecientos noventisiete respectivamente y notificado a la contribuyente el día veintiséis de junio del mismo año, los que son anulados por la

Resolución

del Tribunal Fiscal objeto de esta acción;

Quinto

Que, no puede admitirse que e! impuesto en cuestión y la tasa del siete por ciento indicado se creó recién por la Ley veintíséis mil ochocientos doce publicada el diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, pues dicha Ley no hizo más que ratificar ias disposiciones iegales vigentes, aclarando el contenido de los artículos cincuenta y cincuemtiuno de la Ley de Tributación Municipal mencionada, por lo que debe considerarse como una Ley interpretativa; pensar de modo diferente nos llevaría a la conclusión de que pese a haberse creado el impuesto en cuestión por la Ley de Tributación Municipal a fines diciembre de mil novecientos noventitrés quedarían las empresas exoneradas de su pago por todos los meses subsiguientes de los años mil novecientos noventicuatro, mil novecientos noventicinco, mil novecientos noventiséis hasta junio de mil novecientos noventisiete; y los que lo hubieran pagado, exigir su devolución, lo que devendría en inaceptabíe;

Sexto

- Que, si bien es cierto que el Código Tributario, Decreto Legislativo ochocientos dieciséis que se halfaba vigente cuando se efectúo la determinación tributaria, define er la norma dos C, de su Títuic Preliminar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación de un servicio público individualizado, también es cierto que el término tasa, se emplea

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también por todas las leyes indicadas posteriores al Código Tributario, incluso la Constitución vigente, como 1a aiícuota o porcentaje que se emplea para determinar el monto de cualquier contribución o impuesto; Por todos estos fundamentos MI VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y NULA la resolución del Tribunal Fiscal número trescientos cincuentiocho - tres - noventiocho que, declarando fundada la apelación interpuesta por Promotora e Inversiones Palace Sociedad Anónima, que deja sin efecto la

Resolución

ficta denegatoria del Recurso de Reclamación presentado contra las

Resolucion

es de Determinación de fechas seis, once y doce de junio de mil novecientos noventisiete, ias que deben mantener su valor.-

SR.

CASTILLLO LA ROSA S.

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