Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Marzo de 1999 (Expediente: 002499-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha03 Marzo 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002499-1998
MateriaSOCIEDADES

CAS.NRO.2499-98

LIMA

Lima, tres de marzo de mil

novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República, vista la causa dos mil cuatrocientos noventinueve

noventiocho en audiencia pública del quince de febrero del año en curso y

producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso interpuesto por doña N. ever S. de I.,

    mediante escrito de fojas doscientos veinte contra el auto de fojas doscientos

    ocho; su fecha veinte de abril de mil novecientos noventiocho, expedido por la

    Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando

    por mayoria el auto apelado de fojas ciento sesentiuno, su fecha primero de

    diciembre de mil novecientos noventisiete declara improcedente la demanda de

    impugnación de acuerdos interpuesta por la recurrente contra, la Compañia

    Latinoamericana de Radiodifusión, Sociedad Anónima.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos

    noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención

    de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la tutela

    jurisdiccional, al transgredirse los articulos primero del Titulo Preliminar y

    sesenticinco del Código Procesal Civil, pues ía legitimidad para obrar surge

    cuando se invoca un derecho subjetivo material que le permite ejercer su

    derecho de acción en juicio aparte y no en el Juzgado Corporatívo Transitorio,

    que ordena la realización de la junta General Extraordinaria, siendo que el único

    competente para conocer cualquier controversia sobre los acuerdos adoptados

    es el Juez Civil, siendo indiferente si su convocatoria fue judicial o no.

  3. CONSIDERANDO

    PRIMERO

    Que, el derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen todas

    las personas para hacer valer una pretensión juridica ante el órgano

    Jurisdiccional y obtener de este la tutela jurisdiccional efectiva a través de un

    pronunciamiento judicial.

    SEGUNDO

    Que la legitimidad para obrar en cambio es la coincidencia que

    debe existir entre las partes del derecho naterial y las partes de la relación

    juridica procesal.

    TERCERO

    Que a pesa cue am.bos conceptos nc aparecen claramente

    diferenciados en las resoluciones impugnadas, resulta evidente que éstas se

    basan en la falta de legitimidad para obrar de la demandante, ya que apoyandose

    en normas de la Ley General de Sociedades, se ha estimado que la demandante

    carece de legitimidad para obrar, pues no es la sociedad conyugal a quien le

    corresponde el ejercicio de los derechos de socio si no la persona designada

    para el efecto.

    CUARTO

    Que el J. al calificar la demanda puede determinar la falta de

    legitimidad para obrar de la demandante conforme al inciso primero del artículo

    cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil .

    QUINTO

    Que la Corte no puede analizar la aplicación de las normas sustantivas en que se apoya la decisión a que se refiere el considerando anterior, al no haber prosperado las denuncias in iudicando por defecto de formulación,

    siendo que la competencia de la Sala se encuentra limitada conforme a los articulos trescientos ochentiséis y trescientos noventidós del Código Procesal Civil.

    SEXTO

    Que es competente para conocer de las acciones de impugnación de acuerdos el Juez Ciil con prescindencia de la forma en que se convoque a la Junta Ceneral de Accionista conforme a los artículos ciento cuarentitrés y ciento

    cuaretiséis de la derogada L.ey Ceneral de Sociedades, por lo que debe rectificarse el error que contiene la recurrida.

    SETIMO

    Que sin embargo permaneciendo inalterada la conclusion relativa

    la falta de legitimidad para obrar de la demandante por falta de impuganación adecuada debe procederse conforme a la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código procesal Civil.

  4. SENTENCIA:

    Estando a, las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el recurso

    de casación interpuesto por doña N.E.S. de I., en

    consecuencia NO CASAR el asuto de fojas doscientos ocho, su fecha veinte de

    abril de mil novecientos noventiocho; el que queda rectificado conforme a los

    considerandos de la presente resolución; CONDENARON a la recurrente al

    pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, asi como al

    pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la

    publicación de la presente resolución en el Diario "El Peruano", bajo

    responsa.bilidad; y las devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    RONCALLA

    OVIEDO DE CELIS

    dos condiciones para su ejercicio, estas son: la legitimidad para obrar y el

    interés para obrar; sin embargo, éstas categorías procesales no son precisamente

    condiciones de la acción, pues como se ha dicho, la acción sólo es derecho

    (político) a la actividad jurisdiccional, por tal razón, la legitimidad para obrar

    adecuadamente es un presupuesto procesal para un pronunciamiento válido

    sobre el fondo, tesis admitida por J.M. de A..

    CUARTO

    Que, por

    consiguiente, la legitimación para obrar es un fenómeno jurídico procesal que

    consiste en la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, y es procesal

    porque la resolución que la resuelva ya sea promovida en via de excepción o de

    oficio es meramente procesal, pues como enseña el citado profesor M. de

    Aroca, su existencia o inexistencia viene determinada por una norma procesal,

    su existencia o inexistencia no tiende a determinar el contenido de fondo de la

    sentencia, sino simplemente a que ésta puede dictarse, por cuanto la concesión

    o no por la ley de legitimación no sirve para atribuir derechos subjetivos u

    obligaciones materiales sino que habilita a una persona para impetrar la

    actuación jurisdiccional de la ley en el caso concreto.

    QUINTO

    Que, la

    afirmación de la legitimación procesal se manifiesta de acuerdo a las distintas

    clases de pretensiones que existen, es decir que varía su presencia conforme

    sean los casos de pretensiones de condena, declarativas, constitutivas o mixtas,

    tal es así que la pretensión de impugnación de acuerdo de junta general prevista

    en el artículo ciento cuarenticuatro de la derogada Ley General de Sociedades,

    es una pretensión declarativa constitutiva ya que está dirigida a obtener un

    cambio sobre la situación jurídica existente, pues en dicha norma aparece que

    los accionistas son los habilitados para impugnar los acuerdos de junta general

    SEXTO

    Que, por otro lado, las acciones son bienes muebles, tal como loestablece el numeral octavo del artículo ochocientos ochenticinco del Código

    Civil, y como tales son objeto de las relaciones que conforman un patrimonio,

    entendido este como "un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (por

    consiguiente de elementos variables, activos, aún de futura realización, y

    pasivos) que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados

    entre si", tal como lo expresa F.M. (En: Jorge Avendaño

    Valdéz: Derechos Reales. Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad

    Católica del Perú. Lima, mil novecientos noventa pagina trescientos

    treintiocho)

    SETIMO

    Que las acciones, desde la perspectiva del Derecho

    Mercantil tienen tres significados: como parte alícuota del capital, como título y

    como conjunto de derechos. Al respecto, el tratadista español Justino F.

    Domínguez citando a R., nos señala que la acción como parte del capital

    significa la parte del riesgo que asume el accionista, y consiguientemente

    permite determinar la cuantía de los derechos cuantificables", (Derecho de

    Sociedades Anónimas II capital y acciones. Volumen I. Ediciones Civitas.

    Madrid, mil novecientos noventicuatro, pagina treintitrés); debiendo entenderse

    que el capital de la sociedad, formado por los aportes de los socios fundadores,

    el cual está destinado a una actividad económica determinada, está dividido en

    acciones y le corresponderá a cada socio tantas acciones como porcentaje de

    capital haya aportado. Por otro lado, el hecho de que la condición de socio sea

    incorporada a un título cumple no sólo con una función probatorio acerca de la

    titularidad de las acciones, sino que además permite una rápida transmisión de la

    condición de accionistas; al respecto, debe aclararse que tal incorporación a

    llevado a afirmar que la acción es un título valor, sin embargo, tal como sostiene

    el tratadista M.B.P. en su Manual de Derecho Mercantil (Editorial

    Técnos, X Edición. Madrid mil novecientos noventicuatro), tal afirmación ha

    sido puesta en tela de juicio por parte de la doctrina moderna, ya que en el caso

    de las acciones nominativas, la sola tenencia del título no legitima el ejercicio de

    los derechos sociales, asimismo, los derechos que confieren las acciones

    dependen de los estatutos y de la ley, mas no directamente del tenor literal de la

    acción; además, la autonomía del derecho incorporado tampoco se presenta en

    la acción, ya que el adquirente de una acción no liberada podrá verse obligado a

    desembolsar el dividendo pasivo no aportado por quien se la transmitió;

    debiendo aclararse, que las acciones nominativas deben hallarse inscritas en el

    libro de registro correspondiente, en el que deberán anotarse las transmisiones

    efectuadas. Y finalmente, siguiendo al mismo autor, podemos afirmar que la

    titularidad de la acción confiere la condición de accionistas, el hecho de que éste

    forma parte de una sociedad le atribuye una condición personal integrada por un

    conjunto de derechos y obligaciones, siendo uno de estos derechos el de

    impugnar los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad.

    OCTAVO

    Que el patrimonio de la sociedad de gananciales, constituye un patrimonio

    autónomi, que no está dividido en partes alicuotas, es decir donde los conyugues

    no tienen la condición de co-propietarios, y todos los bienes adquiridos por

    cada cónyugue dentro del matrimonio se presume que no son bienes sociales, es

    decir pertenecen a la sociedad de gananciales, salvo prueba en contrario, tal

    como lo establece el artículo trescientos once del Código Civil; siendo que en el

    caso de autos la actora sostiene que las acciones sub-litis, fueron adquiridas por

    don B.I.B. dentro del matrimonio celebrado con la accionante,

    por ende, se reputan de propiedad de la sociedad de gananciales conformada

    por ambos, y que por lo tanto ella puede administrar dichos bienes.

    NOVENO

    Que, además de lo expuesto en el considerando presente, debe tenerse en

    cuenta que en materia societaria se señala que es accionista quien es titular de

    una o varias acciones, y que tal titularidad tratándose de acciones nominativas,

    está dada por la inscripción en el correspondiente libro de registro, inscripción

    que legitima al accionista para el ejercicio de los derechos sociales inherentes a

    tal calidad, precepto que es recogido por el artículo ciento siete de la derogada

    Ley General de Sociedades, que establece que la sociedad reputará como

    propietario de las acciones, tratándose de acciones nominativas, a quien

    aparezca como tal en el libro de acciones, y por el artículo ciento nueve de la

    acotada Ley que señala que la acción confiere a su titular legítimo la calidad de

    socio y además le atribuye cuando menos los derechos indicados en tal norma,

    además de que el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley legitima a los

    accionistas a interponer las acciones de impugnación correspondientes.

    DECIMO

    Que como se aprecia nos encontramos ante una supuesta

    contradicción normativa, y dependiendo de la opción que se asuma se reputará a

    las acciones como bienes propios o bienes sociales, lo que no es el objeto de la

    presente controversia, siendo la materia de este recurso determinar si la

    accionante carece o no de legitimidad para obrar.

    DECIMO PRIMERO

    Que

    en ese orden de ideas, ya sea que las acciones tengan la calidad de bienes

    propios o de bienes sociales, el artículo trescientos catorce del Código Civil, en

    concordancia con el inciso primero del numeral doscientos noventicuatro del

    mismo Código, establece que en caso de que uno de los cónyugues se halle

    impedido de ejercitar la administración tanto de los bienes sociales como de los

    propios, ya sea por interdicción u otra causa, compete al otro cónyugue la

    administración de dichos bienes, es decir que en el caso de autos, el cónyugue

    que aparece como titular de las acciones, al estar impedido de ejercer los

    derechos que éstas le conceden, la norma acotada, de orden público, otorga

    representación y administración legal a la accionante respecto de dichas

    acciones; siendo un acto de representación el ejercer los derechos otorgados por

    las acciones, dentro de los que se halla, como ya se ha mencionado, el de

    impugnar los acuerdos de los órganos de gobierno de la sociedad,

    consecuentamente, tal norma, invocada expresamente por la actora en su escrito

    de demanda, le otorga a ésta la legitimidad necesaria para interponer la presente

    demanda. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare

    FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña N.E.S.

    de I.; en consecuencia, NULA la resolución de vista e INSUBSISTENTE

    el auto apelado, ORDENANDO que el Juez expida nueva resolución de

    acuerdo a ley.-

    S.

    IBERICO MAS.

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