Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Mayo de 1999 (Expediente: 001144-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente001144-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha24 Mayo 1999
MateriaCONTRATOS

CASACION No. 1144 - 98

LIMA

Lima, veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número mil ciento cuarenticuatro - noventiocho, en la Audriencia Pública de veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por V.F.M., mediante escrito de fojas doscientos cincuentiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiocho, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento setenta, su fecha dos de junio de mil novecientos noventicinco declara improcedente la demanda de fojas veintiséis;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente sustenta el recurso de casación invocando los incisos primero y segundo, del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la doctrina jurisprudencial y la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial;

CONSIDERANDO

PRIMERO; que, el recurso es concedido a fojas doscientos sesenta y fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventiocho, sólo por la causal de inaplicación del artículo mil ..//..

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..//.. cuatrocientos setentiocho del Código Civil;

SEGUNDO

que, tanto del escrito de demanda como del de su contestación se advierte que ambas partes sustentan sus pretensiones en la aplicación del artículo mil cuatrocientos setentiocho del Código Civil relativo a las arras penales por incumplimiento contractual;

TERCERO

que, examinar cuál de los dos partes no cumplió y las obligaciones derivadas del contrato, es una apreciación del tipo jurídico y en ese sentido se establece: a) ni el vendedor ni el comprador suscribieron la escritura pública no obstante de haberse transcrito en ella la fe de entrega, asi lo afirma el propio N. en la carta de fojas nueve; b) no se actuó prueba que convenza al J. de lo que realmente sucedió el quince de agosto de mil novecientos noventicuatro, fecha limite para firmar la escritura - tercera cláusula de la minuta de fojas siete, inclusive la propia demandante en la carta de fojas veinte dirigida al N. le solicita constancia acerca de si la demandada concurrió al oficio notarial en la fecha indicada, sin embargo no aparece en autos la aludida constancia; c) en la reconvención la demandada afirma que la demandante concurrió al inmueble objeto de la venta y cuestionó la falta de unos espejos que aquélla lo admite como suyos; también la demandada afirma que concurrió a la notaria, lugar en donde la actora se negó a suscribir la escritura; la actora al absolver el traslado se limita a señalar que son hechos falsos; d) la demandada tampoco acreditó que hubiera desocupado el inmueble en la fecha indicada puesto que más bien le resultan adversas la carta..//..

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..//.. notarial de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventicuatro, por la fecha en que se remitió, y la certificación policial de fojas dieciocho donde consta que con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventicuatro, aquella denunció el robo de una sortija de brillantes y dos sortijas de oro de dieciocho kilates, hecho que resulta no compatible con un departamento que carece de muebles; e) las declaraciones de parte de vendedora y compradora carecen de eficacia probatoria al limitarse ambas a responder negativamente, sin aportar precisiones que resultaban indispensables;

CUARTO

que, por lo dicho se llega a la conclusión que la vendedora y la compradora no han cumplido lo que a cada una le corresponde en el cumplimiento de su obligación y que por lo tanto en aplicación del articulo mil cuatrocientos setentiocho del Código Civil queda sin efecto el contrato en materia; y al producirse esta situación corresponde a la demandada devolver los diez mil dolares que recibíó en calidad de arras confirmatorias;

QUINTO

que, estando a las consideraciones expuestas la denunciante ha acreditado la causal invocada dado que la ínstancia superior no aplicó el artículo mil cuatrocientos setentiocho para los efectos de poner fin al conflicto planteado; por tales fundamentos y estando a lo dispuesto por el articulo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuentiuno interpuesto por la demandante V.F.M.; y en consecuencia NULA la resolución de vista de ..//..

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LIMA

..//.. fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha quince de enero del presente año, y Actuando como Sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento setenta, su fecha dos de junio de mil novecientos noventicinco, en la parte que declara fundada la demanda de fojas veintiséis, en el extreno que ordena devolver las arras dobladas; reformándola: ORDENARON que la demandada devuelva a la actora los diez mil dólares americanos que recibió por concepto de arras confirmatorias; asimismo, CONFIRMARON la apelada en cuanto deja sin efecto el contrato de cornpra - venta sub materia y desestima el pago de la indemnización por daños y perjuicios; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por V.F.M. con C.B.S. sobre

Resolución

de contrato; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

ALMENARA BRYSON

RONCALLA VALDIVIA

VASQUEZ CORTES

ECHEVARRIA ADRIANZEN

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