Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 12 de Octubre de 2000 (Expediente: 000237-2001)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha12 Octubre 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000237-2001
MateriaCONTRATOS

SENTENCIA

CAS. NRO.237-2001.

LIMA

Lima, doce de octubre del dos mil.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa, en audiencia pública de la

fecha y producida la votación con arreglo a ley, con los acompañados,

emite la siguiente sentencia:

  1. -

    MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Armantina

    Esperanza Hoyos Miranda contra la sentencia de vista de fojas ciento

    veintiuno, su fecha dos de noirbre del dos mil, expedida por la Sala de

    Procesos Abreviado da Conocimiento de la Corte Superior de Justicia

    de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventiuno, su

    fecha diecinueve de junio del mismo año, declara fundada la demanda, en

    consecuencia, resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre José

    Vllilfredo Vargas Verástegui con la demandar;, con lo demás que

    contiene.

  2. - CAUSALES POR LAS CUAL SE DECLARO PROCEDENTE EL

    RECURSO DE CASACION.

    Por resolución del veinticinco de abril del año en curso, esta Corte ha

    estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3° del

    artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo del cual la recurrente

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    denuncia la contravención del articulo VII del Código Procesal Civil,

    expresando que la Sala de mérito ha incurrido en un vicio, al amparar una

    pretensión indemnizatoria no invocada en el petitorio de la demanda ni

    fijado omo punto controvertido en la audiencia de conciliación, los cuales

    se limitan a la resolución del contrato, pago por uso indebido y entrega del

    inmueble, contraviniendo de esta manera la citada norma, que precisa que

    el J. no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos

    diversos de los que han sido alegados por las partes.

  3. -

    CONSIDERANDO

    S:

    PRIMERO

    - Que el vicio alegado se refiere a la supuesta incongruencia

    entre las pretensiones de la demandante y el fallo emitido por las

    instancias de mérito, y con ello la existencia de una sentencia extrapetita al

    haberse concedido mas de lo pedido por las partes.

    SEGUNDO

    - Que para determinar si las sentencias emitidas han incurrido

    en la incongruencia acotada es necesario determinar las pretensiones

    reclamadas señaladas en los escritos rectores del proceso, puesto que

    son ellas las que fijas los límites de la sentencia,

    TERCERO

    - Que, de la demanda obrante a fojas cuarenta y subsanada a

    fojas cuarentinueve, se aprecia que la Sucesión demandante peticiona: a)

    la resolución del contrato de compra-venta; b) el pago de la suma no

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    menor de cinco mil seiscientos dólares americanos o su equivalente en

    moneda nacional al mornento del pago, por el uso indebido del inmueble

    objeto del contrato; y c), entrega del citado inmueble.

    CUARTO

    - Que no obstante, desarrollados los fundamentos de hecho, en

    el punto siete, la actora solicita que la demandada cancele la suma de

    cinco mil seiscientos dólares americanos, de fos cuales cuatro mil

    seiscientos dólares corresponden al uso del inmueble desde setiembre de

    mil novecientos noventicinco hasta jeie de mil novecientos noventinueve;

    y por concepto de daños y perjuicios debe pagarle la suma de mil dólares

    americanos, que hacen un total de cinco mil seiscientos dólares. Que

    además, en el sustento jurídico invocado refiere el artículo 1563 del

    Código Civil que establece como efectos de la resolución del contrato el

    derecho del vendedor a una compensación y a la indemnización por daños

    y perjuicios.

    QUINTO

    - De lo que se colige que el pago reclamado por la demandante,

    comprendía dos conceptos: pago por el uso indebido del bien, y el pago

    por concepto de daños y perjuicios, tanto mas cuando la actora refiere

    como sustento jurídico de su demanda el artículo 1563 del Código Civil.

    SEXTO

    - Que esto también fue entendido asi por a emplazada al efectuar

    la contestación de la demanda de fojas sesentiuno, en que se advierte que

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    ésta solicita en el punto dos se declare improcedente lo reclamado por

    supuesto uso indebido del inmueble toda vez que en el fondo se trata de

    una petición de frutos civiles, y en el punto tres refiere que "se declare

    infundada la indemnización por daños y perjuicios de mil dólares

    americanos que no acumula en el petitorio pero que reclama en la parte

    final del numeral siete de los fundamentos de hecho...."; seguidamente,

    bajo el títuio "sobre los he'cs expuestos en la demanda", procede a

    contestar cada punto alegádo por la actora, siendo que en el punto siete

    absuelve el purto referido al monto por supuesto uso indebido y en el

    párrafo sigtente nace lo propio sobre el monto por concepto de daños y

    perjuicios reclamado.

    SETIMO

    - Por io tanto, !os pronunciamientos contenidos en las sentencias

    de mérito se ajustan a lo peticionado por la demandante, no habiéndose

    incurrido en la causal de contravención alegada por la demandada.

  4. DECISION

    Por tales fundamentos, de conformidad con el artículo 397 del Código

    Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto

    por doña A.E.H.M., en consecuencia NO

    CASAR la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno su fecha dos de

    noviembre del dos mil, en los seguidos por doña Alicia Salvatierra

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    Martínez Viuda de Vargas sobre resolución de contrato; CONDENARON a

    la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal

    así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del

    recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en ei

    diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

    SS

    VASQUEZ C.

    CARRION L.

    TORRES C.

    INFANTES V.

    CACERES B.

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