Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001123-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente001123-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha09 Diciembre 1999
MateriaDERECHOS REALES

CAS.NRO.1123-99

AREQUIPA

Lima, nueve de diciembre de mil

novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de

Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública del siete de

diciembre del año en curso emite la siuiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por Promosur Asesores Sociedad

    Comercial de Responsabilidad Limitada mediante su recurso de fojas trescientos

    treintidós contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su fecha

    treinta de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Segunda

    Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que

    confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos uno, su fecha dieciocho de

    junio de mil novecientos noventiocho, declara infundada la demanda de tercería

    preferente de pago.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Sala mediante resolución de fecha diecisiete de junio del año en curso ha

    estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso

    tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, la misma

    que se sustenta en que se ha contravenido el debido proceso al infringirse el

    inciso tercero del articulo ciento treintinueve de la Constitución, afectándose el

    derecho a la valoración de pruebas al haberse ofrecido como medio probatorio

    el expediente número tres mil novecientos cincuenticuatro-noventicuatro y el

    cuaderno de medida cautelar y, pese ha ser admitidos y solicitados se obvió

    cumplir con dicho mandato dictándose sentencia en primera instancia y,

    apelando de dicho hecho el Colegiado solicitó tener presentes los mismos para

    absolver el grado, siendo el caso que tampoco los han tenido a la vista al

    momento de emitir pronunciamiento, por lo cual se ha juzgado con autos

    diminutos.

  3. CONSIDERANDO

    PRIMERO

    Que, el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil,

    establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean

    insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e

    inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales

    que considere convenientes.

    SEGUNDO

    Que, la mencionada norma resulta ser una excepción al principio

    de que la carga de la prueba referido en el artículo ciento noventiseis del Código

    Procesal acotado y, tiene como objeto permitir que el Juez tenga actividad

    probatoria complementaria a la efectuada por las partes, las mismas que no le

    hayan producido convicción acerca de los hechos controvertidos.

    TERCERO

    Que, tal como se puede apreciar de lo actuado, mediante las

    resoluciones de fojas doscientos cincuentitrés y ciento setentiuno la Sala

    Superior y el Juzgado, respectivamente, solicitaron que para mejor resolver se

    remitan el expediente signado con el número tres mil novecientos

    cincuenticuatro-noventicuatro y su cuaderno de medida cautelar, P. que

    resultan validos, por encontrarse dentro de la facultad que tiene el J. al

    amparo de la norma antes mencionada.

    CUARTO

    Que, no obstante lo anterior, ni en primera instancia ni en la Corte

    Superior se ha dado cabal cumplimiento a los mandatos contenidos en las

    mencionadas resoluciones, toda vez que nunca tuvieron a la vista el expediente

    citado ni su cuaderno de medida cautelar en la forma prevista en el articulo

    ciento ochenticinco inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo

    cual se ha incurrido en la causal de nulidad invocada.

  4. SENTENCIA:

    Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el

    numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis

    del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto

    por Promosur Asesores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; en

    consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su

    fecha treinta de marzo de mi novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE la

    sentencia apelada de fojas doscientos o su fecha dieciocho de junio del

    año en curso; DISPUSIERON que el J. expida nueva sentencia, teniendo a

    la vista los expedientes mencionados en la presente resolución; en los seguidos

    con Banco Wiese Limitado e Inmobiliaria El Retiro Sociedad Anónima, sobre

    terceria preferente de pao; MANDARON la publicación de la presente

    resoiución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    OVIEDO DE A

    CELIS

    ALVA

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