Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 9 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001123-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Número de expediente | 001123-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 09 Diciembre 1999 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS.NRO.1123-99
AREQUIPA
Lima, nueve de diciembre de mil
novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República en la causa vista en audiencia pública del siete de
diciembre del año en curso emite la siuiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Promosur Asesores Sociedad
Comercial de Responsabilidad Limitada mediante su recurso de fojas trescientos
treintidós contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su fecha
treinta de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Segunda
Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos uno, su fecha dieciocho de
junio de mil novecientos noventiocho, declara infundada la demanda de tercería
preferente de pago.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala mediante resolución de fecha diecisiete de junio del año en curso ha
estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso
tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, la misma
que se sustenta en que se ha contravenido el debido proceso al infringirse el
inciso tercero del articulo ciento treintinueve de la Constitución, afectándose el
derecho a la valoración de pruebas al haberse ofrecido como medio probatorio
el expediente número tres mil novecientos cincuenticuatro-noventicuatro y el
cuaderno de medida cautelar y, pese ha ser admitidos y solicitados se obvió
cumplir con dicho mandato dictándose sentencia en primera instancia y,
apelando de dicho hecho el Colegiado solicitó tener presentes los mismos para
absolver el grado, siendo el caso que tampoco los han tenido a la vista al
momento de emitir pronunciamiento, por lo cual se ha juzgado con autos
diminutos.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil,
establece que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean
insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e
inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales
que considere convenientes.
SEGUNDO
Que, la mencionada norma resulta ser una excepción al principio
de que la carga de la prueba referido en el artículo ciento noventiseis del Código
Procesal acotado y, tiene como objeto permitir que el Juez tenga actividad
probatoria complementaria a la efectuada por las partes, las mismas que no le
hayan producido convicción acerca de los hechos controvertidos.
TERCERO
Que, tal como se puede apreciar de lo actuado, mediante las
resoluciones de fojas doscientos cincuentitrés y ciento setentiuno la Sala
Superior y el Juzgado, respectivamente, solicitaron que para mejor resolver se
remitan el expediente signado con el número tres mil novecientos
cincuenticuatro-noventicuatro y su cuaderno de medida cautelar, P. que
resultan validos, por encontrarse dentro de la facultad que tiene el J. al
amparo de la norma antes mencionada.
CUARTO
Que, no obstante lo anterior, ni en primera instancia ni en la Corte
Superior se ha dado cabal cumplimiento a los mandatos contenidos en las
mencionadas resoluciones, toda vez que nunca tuvieron a la vista el expediente
citado ni su cuaderno de medida cautelar en la forma prevista en el articulo
ciento ochenticinco inciso segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo
cual se ha incurrido en la causal de nulidad invocada.
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SENTENCIA:
Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo previsto por el
numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis
del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Promosur Asesores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su
fecha treinta de marzo de mi novecientos noventinueve; INSUBSISTENTE la
sentencia apelada de fojas doscientos o su fecha dieciocho de junio del
año en curso; DISPUSIERON que el J. expida nueva sentencia, teniendo a
la vista los expedientes mencionados en la presente resolución; en los seguidos
con Banco Wiese Limitado e Inmobiliaria El Retiro Sociedad Anónima, sobre
terceria preferente de pao; MANDARON la publicación de la presente
resoiución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA