Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 21 de Enero de 2000 (Expediente: 000038-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha21 Enero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000038-2000
MateriaDERECHOS REALES

CAS 38-2000

LIMA

Lima, veintiuno de enero

del dos mil.-

VISTOS; Y ATENDIENDO:

Primero

Que don

F.C.R. recurre en casación por la causal de

inaplicación de doctrina jurisprudencial y de las normas de derecho material

contenidas en los artículos novecientos cincuenta, novecientos cincuentidós,

mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventidos y dos mil dos del

Código Civil, y el artículo ciento noventa inciso segundo, cuatrocientos

cuarentidos inciso segundo, y sétimo y octavo del Título Preliminar del Código

Procesal Civil;

Segundo

Expresa que la impugnada confunde los conceptos

de Derecho y Acción, inaplicando el artículo mil novecientos ochentinueve del

Código Civil y la doctrina jurisprudencial, pues !a excepción de prescripción se

refiere a la acción y no al derecho, por lo que la acción real para perseguir el

bien sub litis ha prescrito, como ha probado, y no tratándose de una excepción

de caducidad, es impertinente toda referencia al derecho; y se confunde

también los conceptos de prescripción adquisitiva y extintiva, uno para adquirir

derechos reales y otro para extinguir obligaciones, en error conceptual que

inaplica la doctrina jurisprudencial y los artículos mil novecientos noventidós y

dos mil dos del Código Civil que no imponen ninguna declaración judicial para

la generación de la prescripción; y también se inaplica los artículos

novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Sustantivo, al

señalar que para que opere la prescripción adquisitiva se requiere de

resolución judicial consentida, cuando según los artículos inaplicados el hecho constitutivo de la prescripción adquisitiva es ia posesión y la instancia judicial

es un derecho potestativo para la simple declaración;

Tercero

Que el

recurrente no ha acreditado la doctrina jurisprudencial que menciona, y la

argumentación se refiere a una excepción de prescripción que ha sido

desestimada en ia instancia, que no pone fin al proceso y no es revisable

CAS 38-2000

LIMA

en casación, y además se sustenta en una cuestión probatoria, como es que el recurrente ha adquirido e! bien por usucapión lo que no se ha estabfecido en

la instancia, de tal manera que no se demuestra la reiación de causalidad de

las normas que se dice inaplicadas con la cuestión fáctica establecida;

Cuarto

En lo que se refiere a las normas del Código Procesal Civil que se dicen

inaplicadas, hay que señalar que la causal de casación invocada sólo permite

el examen de normas de derecho material, lo que excluye a las procesales;

Quinto

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en !os articulos

trescientos ochentiocho inciso segundo y trescientos noventidós del Código

Adjetivo declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a

fojas ochentisiete contra !a resotución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha dieciséis de noviembre dei año próximo pasado; CONDENARON al recurrente

al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así

como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cecilia María Ratti

Angulo con don F.C.R. y otra, sobre Desalojo por

Ocupación Precaria; y los devolvieron.-

S.S

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CACERES BALLON

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