Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 21 de Enero de 2000 (Expediente: 000038-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 21 Enero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000038-2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS 38-2000
LIMA
Lima, veintiuno de enero
del dos mil.-
VISTOS; Y ATENDIENDO:
Primero
Que don
F.C.R. recurre en casación por la causal de
inaplicación de doctrina jurisprudencial y de las normas de derecho material
contenidas en los artículos novecientos cincuenta, novecientos cincuentidós,
mil novecientos ochentinueve, mil novecientos noventidos y dos mil dos del
Código Civil, y el artículo ciento noventa inciso segundo, cuatrocientos
cuarentidos inciso segundo, y sétimo y octavo del Título Preliminar del Código
Procesal Civil;
Segundo
Expresa que la impugnada confunde los conceptos
de Derecho y Acción, inaplicando el artículo mil novecientos ochentinueve del
Código Civil y la doctrina jurisprudencial, pues !a excepción de prescripción se
refiere a la acción y no al derecho, por lo que la acción real para perseguir el
bien sub litis ha prescrito, como ha probado, y no tratándose de una excepción
de caducidad, es impertinente toda referencia al derecho; y se confunde
también los conceptos de prescripción adquisitiva y extintiva, uno para adquirir
derechos reales y otro para extinguir obligaciones, en error conceptual que
inaplica la doctrina jurisprudencial y los artículos mil novecientos noventidós y
dos mil dos del Código Civil que no imponen ninguna declaración judicial para
la generación de la prescripción; y también se inaplica los artículos
novecientos cincuenta y novecientos cincuentidós del Código Sustantivo, al
señalar que para que opere la prescripción adquisitiva se requiere de
resolución judicial consentida, cuando según los artículos inaplicados el hecho constitutivo de la prescripción adquisitiva es ia posesión y la instancia judicial
es un derecho potestativo para la simple declaración;
Tercero
Que el
recurrente no ha acreditado la doctrina jurisprudencial que menciona, y la
argumentación se refiere a una excepción de prescripción que ha sido
desestimada en ia instancia, que no pone fin al proceso y no es revisable
CAS 38-2000
LIMA
en casación, y además se sustenta en una cuestión probatoria, como es que el recurrente ha adquirido e! bien por usucapión lo que no se ha estabfecido en
la instancia, de tal manera que no se demuestra la reiación de causalidad de
las normas que se dice inaplicadas con la cuestión fáctica establecida;
Cuarto
En lo que se refiere a las normas del Código Procesal Civil que se dicen
inaplicadas, hay que señalar que la causal de casación invocada sólo permite
el examen de normas de derecho material, lo que excluye a las procesales;
Quinto
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en !os articulos
trescientos ochentiocho inciso segundo y trescientos noventidós del Código
Adjetivo declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a
fojas ochentisiete contra !a resotución de vista de fojas ochenticuatro, su fecha dieciséis de noviembre dei año próximo pasado; CONDENARON al recurrente
al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así
como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cecilia María Ratti
Angulo con don F.C.R. y otra, sobre Desalojo por
Ocupación Precaria; y los devolvieron.-
S.S
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CACERES BALLON