Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 20 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002308-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Número de expediente002308-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha20 Septiembre 2000
MateriaSUCESIONES

CAS.2308-2000

PIURA

NULIDAD DE TESTAMENTO

Lima, veinte de setiembre del

dos mil.-

VISTOS, con los acompañados; y ATENDIENDO:

Primero

- Que, el apoderado de doña G.L.G. recurre en casación invocando los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, por las causales de: a) Aplicación indebida de una norma de derecho material; b) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial;

Segundo

- Que, para la primera causal denuncia la aplicación indebida del artículo ochocientos seis del Código Civil, que invalida la institución de herederos forzosos cuando se afecta la legítima que corresponde a les preterídos, argumentando que esa figura legal se da cuando se instituye herederos que ostentan la condición de legatarios no obstante mediar herederos forzosos, y que en el caso no concurren legatarios, sino los hijos del causante que son por igual herederos forzosos; asimismo, del artículo ochocientos siete del Código acotado, que refiere a la viabilidad de la reducción de las disposiciones testamentarias; finalmente el artículo setecientos treinta y tres del Código precitado, ya que de las cláusulas pertinentes del testamento se observa que el testador no ha privado de la legitima a sus hijos del primer matrimonio; En cuanto a la segunda causal, acusa la inaplicación de la doctrina jurisprudencial citando una ejecutoria del año de mil novecientos sesenta y ocho manifestando que en el case, el testador no ha fijado la preparación de los terrenos adjudicados en el testamente ni ha valorizada los mismos, por lo que se estaría aplicando indebidamente el artículo ochocientos seis del Código sustantivo;

Tercero

- Que, la fundamentación del recurso no satisface el requisito de fondo del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente no cumple con proponer cómo debe ser la debida aplicación del artículo ochocientos seis del código civil, sino que más bien da una interpretación errada de dicha norma; que, el artículo ochocientos siete del mismo cuerpo Legal no ha sido aplicado en las instancias, por lo que mal podría denunciarse su

CAS.2308-2000

PIURA

NULIDAD DE TESTAMENTO

aplicación indebida; y respecto al artículo setecientos treinta y tres del acotado Código, lo que realmente se pretende es modificar los hechos establecidos en las instancias, lo que no forma parte de los fines casatorios a los que alude el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil;

Cuarto

- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Adjetivo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos cuarenta y cuatro contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y siete, su fecha catorce de Julio del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DIPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por J.L. de B. con G.L.G. y otros, sobre Nulidad de Testamento por Escritura Pública y otro; y los devolvieron.

SS.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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