Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 13 de Julio de 1999 (Expediente: 000001-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Número de expediente000001-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha13 Julio 1999
MateriaFAMILIA

CAS.NRO.O1-1999

SULLANA

Lima, trece de julio de mil

novecientos noventa y nueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la

causa vista en audiencia pública de fecha doce de julio de mil novecientos

noventa y nueve, emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por doña I.G.D.

    contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha veintiséis de

    noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia

    apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintisiete de febrero de mil

    novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, con lo demás que

    contiene.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Sala, mediante resolución de fecha primero de febrero del presente año

    estimó procedente el recurso solo por la causal de interpretación errónea de la

    norma contenida en el inciso cuarto del artículo trescientos treintitres del

    Código Civil, por cuanto para que se configure la injuria grave deben concurrir

    los siguientes elementos: que exista una ofensa grave causada por un cónyuge al

    otro, que dichas ofensas sean reiteradas o permanentes , que el ultraje signifique un menosprecio profundo por el otro cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en un hecho propio, elementos que no se han presentado en el presente caso por cuanto el escrito en el que aparece las supuestas ofensas fue redactado por su abogada y no por la recurrente, quien no tuvo conocimiento de su contenido, por otro lado, no ha existido reiterancia de

    las supuestas ofensas, ya que de la propia demanda se aprecia que la única frase injuriante se hallaría en un solo escrito; asimismo, no existió un desprecio profundo, porque par que este supuesto se de los cónyuges debían haber convivido en armonía , lo que no se daba ya que el actor con anterioridad a su demanda hizo abandono del hogar conyugal, contrayendo nupcias religiosas con otra persona; asimismo, debe tenerse en cuenta que las frases escritas por su abogada se debieron a que fue el propio accionante quien provocó ello; y finalmente, las supuestas injurias no ocasionaron que la vida conyugal fuese insoportable por cuanto ya con anterioridad el accionante había abandonando el hogar conyugal.

  3. CONSIDERANDO

    PRIMERO

    Que, el divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.

    SEGUNDO

    Que, el divorcio sólo puede ser peticionado por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro el haber incurrido en alguna de las causales

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    previstas en los diez primeros incisos del artículo trescientos treintitres del

    Código Civil, por remisión expresa del artículo trescientos cuarenta y nueve del

    acotado Código, salvo que se tratara de la conversión prevista en el artículo

    trescientos cincuenta y cuatro del Código Sustantivo , resultando que en el presente

    caso el divorcio solicitado se fundamenta en la causal de injuria grave.

    TERCERO

    Que, la injuria debe entenderse como toda ofensa grave dirigida a

    afectar el honor del otro cónyuge ; lo que quiere decir que no se trata de

    cualquier ofensa sino que esta debe ser de tal magnitud que haga imposible la

    vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta dificulte o

    imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiterancia de la injuria.

    CUARTO

    Que, la injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que esta

    dado por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que esta tipificado por

    la intención deliberada de ofender al otro cónyuge.

    QUINTO

    Que en el caso de autos, las instancias de mérito han determinado

    que se halla acreditado que la injuria proferida por la emplazada ha sido

    exteriorizada en el escrito presentado por esta con fecha diecinueve de octubre

    de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso seguido entre las mismas partes

    sobre reducción de pensión alimenticia; y que las frases allí consignadas han

    respondido a una intención de ofender al accionante, no siendo por ende objeto

    del presente recurso pronunciarse sobre dicha aseveraciones por que ello

    implicaría un re-examen de los medios probatorios actuados.

    SEXTO

    Que por otro lado, el Colegiado ha establecido que dichas injurias han

    sido de tal magnitud que hacen imposible la reconciliación de los cónyuges y

    por lo tanto imposible una convivencia conyugal, con lo que se está afirmando

    que se tratan de injurias graves, y por el motivo indicado en el considerando

    precedente no es objeto del recurso de casación valorar la intensidad de dichas

    ofensas.

    SETIMO

    Que, la interpretación que la recurrente da a la norma alegada no es

    correcta, por cuanto las injurias graves para que se configuren como causal de

    divorcio no requieren de reiterancia , en principio porque el código no lo exige y

    además porque para afectar gravemente el honor de una persona no se requiere

    que exista ofensas sucesivas; y por otro lado, tal como se ha indicado en el

    tercer considerando de la presente resolución, la configuración de la causal en

    mención también se presenta en el caso de que los cónyuges se hallen

    separados, ya que en este supuesto la gravedad de las ofensas estará dada por la

    dificultado imposibilidad que estas crean para que se produzca la reconciliación

    entre los cónyuges.

    OCTAVO

    Que en conclusión, la Sala de Revisión ha efectuado una acertada

    interpretación de la norma contenida en el inciso cuarto del articulo trescientos

    treintitres del Código Civil.

  4. SENTENCIA:

    Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el

    artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil: declararon

    INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Iris Guarderas

    Delgado, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos

    sesenta y cinco su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho;

    en los seguidos por don R.F.R. sobre divorcio por causal;

    CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de

    Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la

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    tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS

    PANTOJA RODULFO

    IBERICO MAS

    RONCALLA VALDIVIA

    OVIEDO DE ALAYZA

    CELIS ZAPATA

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