Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 13 de Julio de 1999 (Expediente: 000001-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PIURA |
Número de expediente | 000001-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 13 Julio 1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS.NRO.O1-1999
SULLANA
Lima, trece de julio de mil
novecientos noventa y nueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la
causa vista en audiencia pública de fecha doce de julio de mil novecientos
noventa y nueve, emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña I.G.D.
contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia
apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintisiete de febrero de mil
novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, con lo demás que
contiene.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala, mediante resolución de fecha primero de febrero del presente año
estimó procedente el recurso solo por la causal de interpretación errónea de la
norma contenida en el inciso cuarto del artículo trescientos treintitres del
Código Civil, por cuanto para que se configure la injuria grave deben concurrir
los siguientes elementos: que exista una ofensa grave causada por un cónyuge al
otro, que dichas ofensas sean reiteradas o permanentes , que el ultraje signifique un menosprecio profundo por el otro cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en un hecho propio, elementos que no se han presentado en el presente caso por cuanto el escrito en el que aparece las supuestas ofensas fue redactado por su abogada y no por la recurrente, quien no tuvo conocimiento de su contenido, por otro lado, no ha existido reiterancia de
las supuestas ofensas, ya que de la propia demanda se aprecia que la única frase injuriante se hallaría en un solo escrito; asimismo, no existió un desprecio profundo, porque par que este supuesto se de los cónyuges debían haber convivido en armonía , lo que no se daba ya que el actor con anterioridad a su demanda hizo abandono del hogar conyugal, contrayendo nupcias religiosas con otra persona; asimismo, debe tenerse en cuenta que las frases escritas por su abogada se debieron a que fue el propio accionante quien provocó ello; y finalmente, las supuestas injurias no ocasionaron que la vida conyugal fuese insoportable por cuanto ya con anterioridad el accionante había abandonando el hogar conyugal.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, el divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.
SEGUNDO
Que, el divorcio sólo puede ser peticionado por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro el haber incurrido en alguna de las causales
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previstas en los diez primeros incisos del artículo trescientos treintitres del
Código Civil, por remisión expresa del artículo trescientos cuarenta y nueve del
acotado Código, salvo que se tratara de la conversión prevista en el artículo
trescientos cincuenta y cuatro del Código Sustantivo , resultando que en el presente
caso el divorcio solicitado se fundamenta en la causal de injuria grave.
TERCERO
Que, la injuria debe entenderse como toda ofensa grave dirigida a
afectar el honor del otro cónyuge ; lo que quiere decir que no se trata de
cualquier ofensa sino que esta debe ser de tal magnitud que haga imposible la
vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta dificulte o
imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiterancia de la injuria.
CUARTO
Que, la injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que esta
dado por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que esta tipificado por
la intención deliberada de ofender al otro cónyuge.
QUINTO
Que en el caso de autos, las instancias de mérito han determinado
que se halla acreditado que la injuria proferida por la emplazada ha sido
exteriorizada en el escrito presentado por esta con fecha diecinueve de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso seguido entre las mismas partes
sobre reducción de pensión alimenticia; y que las frases allí consignadas han
respondido a una intención de ofender al accionante, no siendo por ende objeto
del presente recurso pronunciarse sobre dicha aseveraciones por que ello
implicaría un re-examen de los medios probatorios actuados.
SEXTO
Que por otro lado, el Colegiado ha establecido que dichas injurias han
sido de tal magnitud que hacen imposible la reconciliación de los cónyuges y
por lo tanto imposible una convivencia conyugal, con lo que se está afirmando
que se tratan de injurias graves, y por el motivo indicado en el considerando
precedente no es objeto del recurso de casación valorar la intensidad de dichas
ofensas.
SETIMO
Que, la interpretación que la recurrente da a la norma alegada no es
correcta, por cuanto las injurias graves para que se configuren como causal de
divorcio no requieren de reiterancia , en principio porque el código no lo exige y
además porque para afectar gravemente el honor de una persona no se requiere
que exista ofensas sucesivas; y por otro lado, tal como se ha indicado en el
tercer considerando de la presente resolución, la configuración de la causal en
mención también se presenta en el caso de que los cónyuges se hallen
separados, ya que en este supuesto la gravedad de las ofensas estará dada por la
dificultado imposibilidad que estas crean para que se produzca la reconciliación
entre los cónyuges.
OCTAVO
Que en conclusión, la Sala de Revisión ha efectuado una acertada
interpretación de la norma contenida en el inciso cuarto del articulo trescientos
treintitres del Código Civil.
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SENTENCIA:
Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el
artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil: declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Iris Guarderas
Delgado, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos
sesenta y cinco su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho;
en los seguidos por don R.F.R. sobre divorcio por causal;
CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de
Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la
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tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA