Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Abril de 2000 (Expediente: 003168-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CUSCO |
Fecha | 06 Abril 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 003168-1999 |
Materia | FAMILIA |
CAS 3168-99
CUSCO
Lima, seis de abril del dos mil
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número
tres mil ciento sesentiocho - noventinueve con los acompañados, en
Audiencia Pública de la fecha y producida a votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del
recurso de casación interpuesto por doña T.C. de
A., mediante escrito de fojas ciento ochentitrés, contra la sentencia
emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, de fojas ciento setentinueve, su fecha diez de mayo del año
próximo pasado, que revocando la apelada de fojas ciento veinticuatro,
su fecha siete de julio de mit novecientos noventiocho, dectara infundada
!a demanda sobre exclusión de bienes; FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas ciento
ochentiocho, fue declarado procedente por resolución de fecha
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, por la causal
contemplada en los incisos primero y segundo de! articulo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La aplicación
indebida de los artículos trescientos veinte, trescientos veintiuno y
trescientos veintiséis del Código Civil, porque tratándose de un bien
adquirido durante el matrimonio, no se puede dar a la conviviente
derechos sobre él, amparada en estos dispositivos, dado que la
convivencia tiene que referirse a los años anteriores al matrimonio y b)
La inaplicación de los artículos ciento ochenticuatro, ciento ochenticinco y
ochocientos veintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis,
porque ios bienes cuya exclusión de inventario se pretende pertenece al
patrimonio autónomo de la sociedad conyugal formada aor sa recurrente
con don J.C.N.A.E.;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, las sentencias inferiores han reconocido que la recurrente
se encontraba casada con don J.C.N.A.E.,
desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos setentinueve;
Seunda: Que, asimismo dichos fallos han admitido que don Juan
Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada, mantuvo además una unión de hecho
por el lapso de más de veinte años con la demandada;
Tercero
Que,
esta unión de hecho sólo podía originar una sociedad de bienes sujeta al
régimen de sociedad de gananciales, mientras los convivientes se
encontraban libres de impedimento matrimonial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil;
Cuarto
Que, cuando don J.C.N.A.E. contrae
matrimonio con doña T.C., en la unión convivencial ya
no existia la libertad de impedimento matrimonial, porque el conviviente
se encontraba casado con otra persona:
Quinto
Que, el fallo de primera
instancia reconoce que el inmueble materia de !a litis se adquirió por los
demandantes el cuatro de febrero de mil novecientos ochentitrés, es decir
cuando se encontraban casados, por lo que tiene la condición de bien
social, de acuerdo con lo que establecian los articulos ciento
ochenticuatro y ciento ochenticinco del Código Civil de mil novecientos
treintiséis, que rigió durante la celebración del matrimonio y la compra de
los bienes;
Sexto
Que, dicho fallo, también admite que los seis vacunos,
dos equinos y ocho chanchos también fueron adquiridos con el producto
de la relación matrimonial, pero también le da trascendencia a la relación
convivencial, lo cual no puede admitirse, porque existiendo matrimonio la
relación convivencial no origina una sociedad de bienes sujeta al régimen
de la sociedad de gananciales;
Sétimo
Que, como los bienes materia de
la litis han sido adquiridos durante el matrimonio de los demandantes
y muchos años después de la celebración de dicho enlace, no puede
procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de la
unión convivencial realizada antes del matrimonio, incluyendo estos
bienes, dentro del inventario y proceder de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos trescientos veinte trescientos veintiuno y trescientos
veintiséis del Código Civil, que resultan así aplicados indebidamente;
Octavo
Que, los artículos ciento ochenticuatro y ciento ochenticinco del
Código Civil de mil novecientos treintiséis son aplicables al caso, porque
como se ha expresado anteriormente, se encontraban vigentes durante la
celebración del matrimonio y la fecha de la adquisición de los bienes
materia de !a acción;
Noveno
Que, por las razones expuestas y
presentándose las causales de ios incisos primero y segundo del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civi! y de conformidad con el
inciso primero del artículo trescientos noventiséis de dicho Código,
declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña
T.C. de A. a fojas ciento ochentitrés; en
consecuencia, declara NULA la sentencia de vista; de fojas ciento
setentinueve, su fecha diez de mayo del año próximo pasado y; actuando
en sede instancia: REVOCARON la apelada de fojas ciento veinticuatro,
su fecha siete de julio de mil novecientos noventiocho y
REFORMANDOLA declararon: FUNDADA la demanda de fojas dieciséis,
debiéndose excluir del inventario de la unión convivencial sostenida entre
don J.C.N.A.E. y doña Bárbara Loaiza
Cusiyunca, el inmueble o predio rustico denominado "Hatumpampa",
parte integrante de la ex-hacienda Rocoto, ubicado en el distrito de
Fuanoquite, provincia de Paruro y seis vacunos, dos equinos y ocho
porcinos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficia! "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por
J.C.N.A.E. y otra con Bárbara Loaiza
Cusiynca sobre exclusión de bienes inventariados y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.--
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL