Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Abril de 2000 (Expediente: 003168-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Fecha06 Abril 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente003168-1999
MateriaFAMILIA

CAS 3168-99

CUSCO

Lima, seis de abril del dos mil

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número

tres mil ciento sesentiocho - noventinueve con los acompañados, en

Audiencia Pública de la fecha y producida a votación con arreglo a Ley,

emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del

recurso de casación interpuesto por doña T.C. de

A., mediante escrito de fojas ciento ochentitrés, contra la sentencia

emitida por la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del

Cusco, de fojas ciento setentinueve, su fecha diez de mayo del año

próximo pasado, que revocando la apelada de fojas ciento veinticuatro,

su fecha siete de julio de mit novecientos noventiocho, dectara infundada

!a demanda sobre exclusión de bienes; FUNDAMENTOS DEL

RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas ciento

ochentiocho, fue declarado procedente por resolución de fecha

veintinueve de diciembre de mil novecientos noventinueve, por la causal

contemplada en los incisos primero y segundo de! articulo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) La aplicación

indebida de los artículos trescientos veinte, trescientos veintiuno y

trescientos veintiséis del Código Civil, porque tratándose de un bien

adquirido durante el matrimonio, no se puede dar a la conviviente

derechos sobre él, amparada en estos dispositivos, dado que la

convivencia tiene que referirse a los años anteriores al matrimonio y b)

La inaplicación de los artículos ciento ochenticuatro, ciento ochenticinco y

ochocientos veintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis,

porque ios bienes cuya exclusión de inventario se pretende pertenece al

patrimonio autónomo de la sociedad conyugal formada aor sa recurrente

con don J.C.N.A.E.;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, las sentencias inferiores han reconocido que la recurrente

se encontraba casada con don J.C.N.A.E.,

desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos setentinueve;

Seunda: Que, asimismo dichos fallos han admitido que don Juan

Ciriaco Nicasio Aguirre Estrada, mantuvo además una unión de hecho

por el lapso de más de veinte años con la demandada;

Tercero

Que,

esta unión de hecho sólo podía originar una sociedad de bienes sujeta al

régimen de sociedad de gananciales, mientras los convivientes se

encontraban libres de impedimento matrimonial, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo trescientos veintiséis del Código Civil;

Cuarto

Que, cuando don J.C.N.A.E. contrae

matrimonio con doña T.C., en la unión convivencial ya

no existia la libertad de impedimento matrimonial, porque el conviviente

se encontraba casado con otra persona:

Quinto

Que, el fallo de primera

instancia reconoce que el inmueble materia de !a litis se adquirió por los

demandantes el cuatro de febrero de mil novecientos ochentitrés, es decir

cuando se encontraban casados, por lo que tiene la condición de bien

social, de acuerdo con lo que establecian los articulos ciento

ochenticuatro y ciento ochenticinco del Código Civil de mil novecientos

treintiséis, que rigió durante la celebración del matrimonio y la compra de

los bienes;

Sexto

Que, dicho fallo, también admite que los seis vacunos,

dos equinos y ocho chanchos también fueron adquiridos con el producto

de la relación matrimonial, pero también le da trascendencia a la relación

convivencial, lo cual no puede admitirse, porque existiendo matrimonio la

relación convivencial no origina una sociedad de bienes sujeta al régimen

de la sociedad de gananciales;

Sétimo

Que, como los bienes materia de

la litis han sido adquiridos durante el matrimonio de los demandantes

y muchos años después de la celebración de dicho enlace, no puede

procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales derivada de la

unión convivencial realizada antes del matrimonio, incluyendo estos

bienes, dentro del inventario y proceder de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos trescientos veinte trescientos veintiuno y trescientos

veintiséis del Código Civil, que resultan así aplicados indebidamente;

Octavo

Que, los artículos ciento ochenticuatro y ciento ochenticinco del

Código Civil de mil novecientos treintiséis son aplicables al caso, porque

como se ha expresado anteriormente, se encontraban vigentes durante la

celebración del matrimonio y la fecha de la adquisición de los bienes

materia de !a acción;

Noveno

Que, por las razones expuestas y

presentándose las causales de ios incisos primero y segundo del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civi! y de conformidad con el

inciso primero del artículo trescientos noventiséis de dicho Código,

declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña

T.C. de A. a fojas ciento ochentitrés; en

consecuencia, declara NULA la sentencia de vista; de fojas ciento

setentinueve, su fecha diez de mayo del año próximo pasado y; actuando

en sede instancia: REVOCARON la apelada de fojas ciento veinticuatro,

su fecha siete de julio de mil novecientos noventiocho y

REFORMANDOLA declararon: FUNDADA la demanda de fojas dieciséis,

debiéndose excluir del inventario de la unión convivencial sostenida entre

don J.C.N.A.E. y doña Bárbara Loaiza

Cusiyunca, el inmueble o predio rustico denominado "Hatumpampa",

parte integrante de la ex-hacienda Rocoto, ubicado en el distrito de

Fuanoquite, provincia de Paruro y seis vacunos, dos equinos y ocho

porcinos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

el Diario Oficia! "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por

J.C.N.A.E. y otra con Bárbara Loaiza

Cusiynca sobre exclusión de bienes inventariados y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.--

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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