Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 1 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001554-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 01 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001554-1999 |
Materia | PERSONAS |
CASACION 1554 - 99
L..
Lima primero de diciembre de
mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa
número mil quinientos cincuenticuatro - noventinueve, con el cuaderno de
auxilio judicial; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación
con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del Recurso de Casación ínterpuesto a fojas ciento
doce por doña M.L.G.G., contra la resolución de vista
de fojas noventisiete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos
noventinueve, que confirmando la apelada de fojas setentitrés, su fecha
doce de enero del presente año, declara fundada la demanda de fojas
diez, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La
Sala por resolución de fecha diecinueve ce julio del año en curso ha
declarado procedente el recurso de casación por la causal de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso ya que siendo dos los extremos demandados - esto es - la
exclusión de nombre de demandante de la partida de nacimiento del
menor A.R.M.G. y la impugnación de la
paternidad extramatrimonial que se le imputa al actor; tanto la impugnada
como la apelada han omitido pronunciarse sobre uno de los referidos
extremos;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, don Hilario Montalvo
Guzman, demanda la exclusión de sus nombres y apellidos de la partida
de nacimiento del menor A.R. haciéndolo figurar como padre
y también impugna la paternidad extramatrimonial que le atribuyen,
empero esta segunda parte de la demanda, no puede considerarse como
una acción acumulada, porque aclara a contínuación que el objeto
exclusivo de su demanda, es la exclusión indicada de sus nombres,
aparte de que la acción de impugnación de paternidad procede en
CASACION 1554-99
Lambayeque
situación muy diferente y con fin distinto;
SEGUNDO
Que, por esta razon
no se consideró la acción de impugnación en el auto admisorio de
instancia, en la fijación de puntos controvertidas, ni fue materia de juicio;
y, en todo caso, de considerarse un recorte de petitorio de su demanda,
sólo perjudicaba al actor quien se conformó con el tramite dado, con el
auto de saneamiento y con la sentencia que no considero la aludida
impugnacion, por lo que en caso de tratarse de un defecto de tramite este
quedo convalidado por lo dispuesto en el tercer paragrafo del articulo
ciento setentidos de Codigo Procesal Civil y no puede ser objeto de
nulidad por lo dispuesto en el inciso cuarto del articulo ciento setenticinco
y ciento setentiseis del mismo Codigo
TERCERO
Que a mayor
abundamiento ese supuesto defecto, no perjudica en lo mismo a la
demandada y no puede ser reclamado por ella en via de casacion la
nulidad de actuados, desde que contraria el articulo ciento setenticuatro y
trescientos cincuentiocho del acotado
CUARTO
Por estos fundamentos
y con lo expuesto en el dictamen F.: declararon INFUNDADO el
recurso de casacion interpuesto a fojas ciento doce contra la resolucion
de vista de fojas noventisiete, su fecha veinte de mayo del presente año
DISPUSIERON se publique la presente resolucion el Diario Oficial "El
Peruano" en los seguidos por don Segundo H.M.G.
contra doña M.L.G.G. sobre exclusion de nombre y
otro; y los devolvieron.-
SS
URRELLO A.
ORTIZ B.
SANCHEZ PALACIOS P
ECHEVARRIA A.
CASTILLO LA ROSA S.