Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 1 de Diciembre de 1999 (Expediente: 001554-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha01 Diciembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001554-1999
MateriaPERSONAS

CASACION 1554 - 99

L..

Lima primero de diciembre de

mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa

número mil quinientos cincuenticuatro - noventinueve, con el cuaderno de

auxilio judicial; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación

con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL

RECURSO: Se trata del Recurso de Casación ínterpuesto a fojas ciento

doce por doña M.L.G.G., contra la resolución de vista

de fojas noventisiete, su fecha veinte de mayo de mil novecientos

noventinueve, que confirmando la apelada de fojas setentitrés, su fecha

doce de enero del presente año, declara fundada la demanda de fojas

diez, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La

Sala por resolución de fecha diecinueve ce julio del año en curso ha

declarado procedente el recurso de casación por la causal de

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso ya que siendo dos los extremos demandados - esto es - la

exclusión de nombre de demandante de la partida de nacimiento del

menor A.R.M.G. y la impugnación de la

paternidad extramatrimonial que se le imputa al actor; tanto la impugnada

como la apelada han omitido pronunciarse sobre uno de los referidos

extremos;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, don Hilario Montalvo

Guzman, demanda la exclusión de sus nombres y apellidos de la partida

de nacimiento del menor A.R. haciéndolo figurar como padre

y también impugna la paternidad extramatrimonial que le atribuyen,

empero esta segunda parte de la demanda, no puede considerarse como

una acción acumulada, porque aclara a contínuación que el objeto

exclusivo de su demanda, es la exclusión indicada de sus nombres,

aparte de que la acción de impugnación de paternidad procede en

CASACION 1554-99

Lambayeque

situación muy diferente y con fin distinto;

SEGUNDO

Que, por esta razon

no se consideró la acción de impugnación en el auto admisorio de

instancia, en la fijación de puntos controvertidas, ni fue materia de juicio;

y, en todo caso, de considerarse un recorte de petitorio de su demanda,

sólo perjudicaba al actor quien se conformó con el tramite dado, con el

auto de saneamiento y con la sentencia que no considero la aludida

impugnacion, por lo que en caso de tratarse de un defecto de tramite este

quedo convalidado por lo dispuesto en el tercer paragrafo del articulo

ciento setentidos de Codigo Procesal Civil y no puede ser objeto de

nulidad por lo dispuesto en el inciso cuarto del articulo ciento setenticinco

y ciento setentiseis del mismo Codigo

TERCERO

Que a mayor

abundamiento ese supuesto defecto, no perjudica en lo mismo a la

demandada y no puede ser reclamado por ella en via de casacion la

nulidad de actuados, desde que contraria el articulo ciento setenticuatro y

trescientos cincuentiocho del acotado

CUARTO

Por estos fundamentos

y con lo expuesto en el dictamen F.: declararon INFUNDADO el

recurso de casacion interpuesto a fojas ciento doce contra la resolucion

de vista de fojas noventisiete, su fecha veinte de mayo del presente año

DISPUSIERON se publique la presente resolucion el Diario Oficial "El

Peruano" en los seguidos por don Segundo H.M.G.

contra doña M.L.G.G. sobre exclusion de nombre y

otro; y los devolvieron.-

SS

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P

ECHEVARRIA A.

CASTILLO LA ROSA S.

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