Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de 8 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000227-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 08 Noviembre 2000 |
Número de expediente | 000227-1999 |
Materia | OTROS |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Cas.Nro. 227-99
Lima.
//ma, ocho de noviembre del dos mil.-
VISTOS; con los acompañados; de conformidad
con el dictamen de la señora F.; en audiencia señalada en la fecha, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los
señores Vocales; B.G., B.Q., A.P., Seminario Valle y
Z.Z.; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
- Se trata del recurso de casación interpuesto a
fojas ciento sesentidós, por don E.D.B.D., contra la resolución de vista
de fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho,
expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que Confirma los autos apelados, resoluciones números veintitrés,
veinticuatro y veintisiete, dictados en la Audiencia de Saneamiento Procesal y
Conciliación, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventiocho, cuya acta corre
de fojas noventiséis a ciento ocho del cuaderno de excepciones; la primera y segunda
que declara infundadas las excepciones de cosa juzgada y de caducidad, y la última que
declara la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación procesal por falta de interés para obrar del
demandante; en los seguidos contra el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas y
otro, sobre P. al mayor valor, redención de deuda agraria e indemnización por daños y
perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- El recurso de casación ha sido
declarado procedente mediante resolución de esta Sala Suprema de fecha veinticuatro
de abril del dos mil, por la causales de :a) inaplicación de normas de derecho material,
respecto a lo dispuesto en el artículo sesenta del Decreto Ley diecisiete mil setecientos
dieciséis, señalándose que esta norma establecía que ni el procedimiento expropiatorio ni
la resolución que fijaba la indemnización eran definitivas, sino que el afectado tenía
derecho a impugnar la cuantía del valor asignado al bien que se expropiaba y de pedir
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Lima.
ese mayor valor en un procedimiento distinto y ulterior; de la Constitución
de mil novecientos setentinueve, el Código Civil de mil novecientos
ochenticuatro de la Ley de Promoción del A. que abrogaron la Ley de
Reforma Agraria en lo relativo al justiprecio y al pago del mismo; del
Decreto Legislativo seiscientos cincuentitres que la deroga en forma
expresa; y b) contravención de las normas que garantizan el derecho al
debido proceso, contenidas en los artículos cuarto del Título preliminar
del Código Procesal Civil, ciento treintinueve, incisos, tercero y quinto de
la Constitución, al negarle el derecho actual y directo de acudir al órgano
jurisdiccional y no haber señalado la motivación legal de la
Resolución
dictada;
CONSIDERANDO
;
P.
- que, la resolución objeto del
recurso de casación, señala que el demandante no hizo uso del derecho
a impugnar la valorización que la Ley de la materia le permitió y al no
darse esa condición de la acción, no se dio una relación jurídica procesal
válida por falta de interés para obrar;
Segundo
- que, la resolución
indicada sin otra motivación que la señalada confirma la declaración de
nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación procesal resuelta por el Juez Especializado y
como lo dice la Fiscal Supremo, con "...concepción de orden genérico
que al no haber sido contrastado con los hechos y fundamentarlas en la
Ley, infringe la disposición constitucional...",por lo que al haberse
cumplido la norma constitucional prevista en el inciso quinto del artículo
ciento treintinueve de la Constitución en cuanto a la fundamentación
escrita de las resoluciones judiciales, con mención expresa de la Ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta; se ha
incurrido a su vez en causal de nulidad prevista por el inciso tercero del
artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, la misma que debe ser
subsanada;
Tercero
- que, estando al considerando anterior, carece de
sentido analizar la causal de casación referida a normas de derecho
material; por don E.D.B.D.; en consecuencia NULA la
resolución de fojas ciento cincuentitrés, su fecha siete de octubre de mil
novecientos noventiocho; y DISPUSIERON que la Sala Superior, emita
nuevo fallo, teniendo en cuenta los considerandos de la presente
resolución; en los seguidos contra el
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Lima.
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Estado - Ministerio de Economía y Finanzas y otro, sobre P. al mayor valor, redención
de deuda agraria e indemnización por daños y perjuicios; ORDENARON la publicación
del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARO V.
ZEGARRA Z.