Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Febrero de 2000 (Expediente: 002592-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PUNO |
Fecha | 11 Febrero 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002592-1999 |
Materia | PERSONAS |
CAS. 2592-99
PUNO.
Lima, once de febrero
del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos
mil quinientos noventidós - noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha
y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
- Se trata del recurso de casación de fojas
ciento treinticuatro, interpuesto por el demandante don E.P.O.,
contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha primero de
setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que revocando la sentencia de primera
instancia de fojas ochentitrés, del veintiuno de junio del mismo año, declara
infundada la demanda de fojas ocho, sobre exclusión de nombre y el pago
de daños y perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
- Por resolución
del once de noviembre último esta S. declaró procedente dicho recurso
por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando el recurrente: a) la
inaplicación del artículo trescientos noventiséis del Código Civil,
sosteniendo que la partida de nacimiento de fojas tres de fecha veintidós de
julio de mil novecientos ochenticinco perteneciente al menor Juan Carlos
Pari Usedo, es nula, por encontrarse su madre la demandada casada
desde el año de mil novecientos setentinueve, cuyo matrimonio continúa
vigente por no haber sido invalidado; b) la inaplicación de los artículos
trescientos sesentiuno y trescientos sesentidós del mismo Código, por tener
el nombrado menor la calidad de hijo matrimonial y por ende la presunción
de ser hijo del cónyuge de la demandada; c) la inaplicación del artículo
doscientos veinte, segundo párrafo, del referido Cuerpo Normativo, por no
haberse hecho uso de la facultad que confiere la citada norma legal,
declarando de oficio la nulidad del acto jurídico que contiene la mencionada
partida, por encontrarse comprendida dentro de las causales previstas en
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los incisos tercero y sétimo del artículo doscientos diecinueve del acotado;
y, d) la inaplicación del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil,
debido a que si bien la demanda es sobre exclusión de nombre, cuando en
realidad debió haber sido de usurpación de nombre con el objeto de excluir
su nombre de la partida del menor y no haber pedido la nulidad del acto
jurídico contenido en la misma, el Organo Jurisdiccional debió pronunciarse
sobre el fondo del asunto aplicando la norma jurídica pertinente;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, don E.G.P.O.,
acompañando la partida de nacimiento de fojas tres del menor Juan Carlos
Pari Usedo, inscrita el catorce de agosto de mil novecientos ochenticinco
ante la Municipalidad Províncial de Yunguyo, demanda a doña Elvira Usedo
Paye, madre del nombrado menor, para que se excluye de la referida
partida su nombre por no ser el padre de éste, alegando que jamas ha
mantenido relaciones extramatrimoniales con su madre la demandada,
quién es casada con don L.O.O.S. desde mil
novecientos setentinueve; haciendo extensiva su demanda al pago de
daños y perjuicios irrogados;
Segundo
-Que, por su parte la demandada al
contestar la demanda sostiene que el demandante es el padre de su menor
hijo, puesto que si bien es casada su esposo la abandonó desde hace
quince años, circunstancia que el actor aprovechó para violarla
sexualmente de cuyas relaciones nació el menor, por lo que ha sido
denunciado ante el juzgado penal de la provincia de Chucuito-Juli, que
abrió la instrucción número treintinueve - ochenticinco actualmente en
trámite; que estos hechos han dado lugar a una transacción extrajudicial en
la que el demandante reconoce ser el padre de su menor hijo
comprometiéndose a pasarle todo lo necesario para su subsistencia,
inscribiéndolo personalmente ante el Registro del Estado Civil, como
consta, según agrega, de la partida de nacimiento que adjunta a fojas
veintiséis, anotada en el mismo Registro de la partida que hace mérito en el
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considerando anterior, con el número quinientos veinticuatro de fecha
veintidós de julio del mismo año;
Tercero
- Que, las instancias de mérito
apreciando la prueba actuada, especialmente, el acta de fojas veintisiete,
suscrita por ambas partes ante el gobernador de la provincia de Yunguyo y
la partida de nacimiento de fojas veintiséis, número quinientos veinticuatro,
inscrita en los Registros del Estado Civil de la citada provincia, han
establecido que el demandante ha reconocido en forma expresa la
paternidad del menor, dejando constancia incluso, que esta partida es de
fecha anterior a la de fojas tres, presentada por el demandante con una
fecha distinta de nacimiento;
Cuarto
- Que, el demandante según los
términos de la demanda, pide se excluya su nombre de la partida de fojas
tres, perteneciente al menor J.C.P.U., por considerar que no
es su padre; pero resulta, como señala el inferior, que el propio actor
inscribió el nacimiento dándole su nombre en la partida de fojas veintiséis,
de fecha anterior a la partida de fojas tres y mal podría accederse a su
exclusión, si previamente y por mandato judicial no se declara nulo dicho
reconocimiento;
Quinto
- Que, del mismo modo cabe destacar que, sí bien
el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme a lo
prescrito en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, por lo que bajo este criterio de orden legal la demanda tampoco
podría prosperar, por no existir acción solicitando la invalidez del referido
reconocimiento y menos la acción contestatoria del marido de la
demandada;
Sexto
- Que, por las consideraciones precedentes, la acción
principal acumulada sobre exclusión de nombre es procedente sólo si se
trata del caso previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Civil,
lo que no sucede en el presente caso si se tiene en cuenta los hechos
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acreditados y obviamente siendo esto así, resultan inaplicables el artículo
sétimo del Título Preliminar del Código Civil doscientos veinte, segundo
párrafo y los artículos trescientos sesentiuno, trescientos sesentidós y
trescientos noventiséis del acotado, invocados por el recurrente, puesto
que se trata de normas relacionadas con la nulidad del acto jurídico, la
presunción de filiación matrimonial y el reconocimiento del hijo
extramatrimonial nacido de las relaciones con mujer casada, situaciones
jurídicas que no han sido objeto de la demanda ni de reconvención en este
proceso; no obstante lo expuesto, la demanda es improcedente y no
infundada como estima la Sala Civil, razones por las cuales, con lo
expuesto por el señor F.S. en lo Civil y de conformidad con lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del
Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de
fojas ciento treinticuatro, interpuesto por el demandante don Erasmo Pari
Osco, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento
veintiuno, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventinueve
y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas
ochentitrés, del veintiuno de junio del mismo año, que declara
IMPROCEDENTE la demanda de fojas ocho, en todos sus
extremos, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don E.P.O. con doña
E.U.P., sobre exclusión de nombre y otro; y lo devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.