Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Febrero de 2000 (Expediente: 002592-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Fecha11 Febrero 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002592-1999
MateriaPERSONAS

CAS. 2592-99

PUNO.

Lima, once de febrero

del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos

mil quinientos noventidós - noventinueve; en Audiencia Pública de la fecha

y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

- Se trata del recurso de casación de fojas

ciento treinticuatro, interpuesto por el demandante don E.P.O.,

contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiuno, su fecha primero de

setiembre de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Puno, que revocando la sentencia de primera

instancia de fojas ochentitrés, del veintiuno de junio del mismo año, declara

infundada la demanda de fojas ocho, sobre exclusión de nombre y el pago

de daños y perjuicios;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

- Por resolución

del once de noviembre último esta S. declaró procedente dicho recurso

por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando el recurrente: a) la

inaplicación del artículo trescientos noventiséis del Código Civil,

sosteniendo que la partida de nacimiento de fojas tres de fecha veintidós de

julio de mil novecientos ochenticinco perteneciente al menor Juan Carlos

Pari Usedo, es nula, por encontrarse su madre la demandada casada

desde el año de mil novecientos setentinueve, cuyo matrimonio continúa

vigente por no haber sido invalidado; b) la inaplicación de los artículos

trescientos sesentiuno y trescientos sesentidós del mismo Código, por tener

el nombrado menor la calidad de hijo matrimonial y por ende la presunción

de ser hijo del cónyuge de la demandada; c) la inaplicación del artículo

doscientos veinte, segundo párrafo, del referido Cuerpo Normativo, por no

haberse hecho uso de la facultad que confiere la citada norma legal,

declarando de oficio la nulidad del acto jurídico que contiene la mencionada

partida, por encontrarse comprendida dentro de las causales previstas en

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los incisos tercero y sétimo del artículo doscientos diecinueve del acotado;

y, d) la inaplicación del artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil,

debido a que si bien la demanda es sobre exclusión de nombre, cuando en

realidad debió haber sido de usurpación de nombre con el objeto de excluir

su nombre de la partida del menor y no haber pedido la nulidad del acto

jurídico contenido en la misma, el Organo Jurisdiccional debió pronunciarse

sobre el fondo del asunto aplicando la norma jurídica pertinente;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, don E.G.P.O.,

acompañando la partida de nacimiento de fojas tres del menor Juan Carlos

Pari Usedo, inscrita el catorce de agosto de mil novecientos ochenticinco

ante la Municipalidad Províncial de Yunguyo, demanda a doña Elvira Usedo

Paye, madre del nombrado menor, para que se excluye de la referida

partida su nombre por no ser el padre de éste, alegando que jamas ha

mantenido relaciones extramatrimoniales con su madre la demandada,

quién es casada con don L.O.O.S. desde mil

novecientos setentinueve; haciendo extensiva su demanda al pago de

daños y perjuicios irrogados;

Segundo

-Que, por su parte la demandada al

contestar la demanda sostiene que el demandante es el padre de su menor

hijo, puesto que si bien es casada su esposo la abandonó desde hace

quince años, circunstancia que el actor aprovechó para violarla

sexualmente de cuyas relaciones nació el menor, por lo que ha sido

denunciado ante el juzgado penal de la provincia de Chucuito-Juli, que

abrió la instrucción número treintinueve - ochenticinco actualmente en

trámite; que estos hechos han dado lugar a una transacción extrajudicial en

la que el demandante reconoce ser el padre de su menor hijo

comprometiéndose a pasarle todo lo necesario para su subsistencia,

inscribiéndolo personalmente ante el Registro del Estado Civil, como

consta, según agrega, de la partida de nacimiento que adjunta a fojas

veintiséis, anotada en el mismo Registro de la partida que hace mérito en el

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considerando anterior, con el número quinientos veinticuatro de fecha

veintidós de julio del mismo año;

Tercero

- Que, las instancias de mérito

apreciando la prueba actuada, especialmente, el acta de fojas veintisiete,

suscrita por ambas partes ante el gobernador de la provincia de Yunguyo y

la partida de nacimiento de fojas veintiséis, número quinientos veinticuatro,

inscrita en los Registros del Estado Civil de la citada provincia, han

establecido que el demandante ha reconocido en forma expresa la

paternidad del menor, dejando constancia incluso, que esta partida es de

fecha anterior a la de fojas tres, presentada por el demandante con una

fecha distinta de nacimiento;

Cuarto

- Que, el demandante según los

términos de la demanda, pide se excluya su nombre de la partida de fojas

tres, perteneciente al menor J.C.P.U., por considerar que no

es su padre; pero resulta, como señala el inferior, que el propio actor

inscribió el nacimiento dándole su nombre en la partida de fojas veintiséis,

de fecha anterior a la partida de fojas tres y mal podría accederse a su

exclusión, si previamente y por mandato judicial no se declara nulo dicho

reconocimiento;

Quinto

- Que, del mismo modo cabe destacar que, sí bien

el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no

haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin

embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos

diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme a lo

prescrito en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal

Civil, por lo que bajo este criterio de orden legal la demanda tampoco

podría prosperar, por no existir acción solicitando la invalidez del referido

reconocimiento y menos la acción contestatoria del marido de la

demandada;

Sexto

- Que, por las consideraciones precedentes, la acción

principal acumulada sobre exclusión de nombre es procedente sólo si se

trata del caso previsto en el artículo trescientos noventidós del Código Civil,

lo que no sucede en el presente caso si se tiene en cuenta los hechos

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acreditados y obviamente siendo esto así, resultan inaplicables el artículo

sétimo del Título Preliminar del Código Civil doscientos veinte, segundo

párrafo y los artículos trescientos sesentiuno, trescientos sesentidós y

trescientos noventiséis del acotado, invocados por el recurrente, puesto

que se trata de normas relacionadas con la nulidad del acto jurídico, la

presunción de filiación matrimonial y el reconocimiento del hijo

extramatrimonial nacido de las relaciones con mujer casada, situaciones

jurídicas que no han sido objeto de la demanda ni de reconvención en este

proceso; no obstante lo expuesto, la demanda es improcedente y no

infundada como estima la Sala Civil, razones por las cuales, con lo

expuesto por el señor F.S. en lo Civil y de conformidad con lo

dispuesto en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del

Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación de

fojas ciento treinticuatro, interpuesto por el demandante don Erasmo Pari

Osco, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento

veintiuno, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventinueve

y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas

ochentitrés, del veintiuno de junio del mismo año, que declara

IMPROCEDENTE la demanda de fojas ocho, en todos sus

extremos, ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario

Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don E.P.O. con doña

E.U.P., sobre exclusión de nombre y otro; y lo devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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