Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 30 de Junio de 1999 (Expediente: 000177-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000177-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha30 Junio 1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS.NRO.177-99

LIMA

Lima, treinta de Junio de

míl novecientos noventinueve.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en

la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente

sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de casación interpuesto por

    doña P.O.C. contra la sentencia de vista expedida por la Sala de

    Procesos Abreviados y de Conocinziento de la Corte Superior de Justicia de Lima a

    fojas ciento treintiuno, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho,

    que revocando la apelada de fojas ochentitrés, de fecha veintisiete de mayo del

    mismo año, declara infundada la demanda sobre declaración de ineficacia de la

    obligacíón frente al tenedor de las letras de cambio, e improcedente respecto la

    ineficacia de la obligación al girador y endosante de los títulos valores.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de fecha

    diez de febrero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso

    de casación por la causal de inaplicación del articulo mií trescientos setentiuno del

    Código Clvll, fundándose la denuncia en que la aceptación de las cambiales se

    derivan del contrato de compraventa celebrado entre la aceptante y la giradora de las

    mismas, y que al producirse la resolución del contrato de compraventa queda sin

    efecto el pago del saldo del precio, resultando ineficaces e inexigibles respecto a la

    aceptante o compradora de las obligaciones contenidas en los titulos valores frente a

    la giradora, la endosante y el endosatario o tenedor de las mismas.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido que la emisión de

    los títulos valores se derivan de un contrato de compraventa celebrado entre la

    vendedora y a su vez giradora: de las cartulares Casahorros Sociedad Anónima, con

    la compradora y a su vez aceptante de los títulos doña P.O.C., siendo

    endosados a favor de Ferremarket Sociedad Anónima, quien a su vez los endosó a

    favor del Banco Exterior de los Andes y España.

    Segundo

    Que, en materia de títulos valores rige el principio de autonomia, según el

    cual el derecho adquirido en el proceso de circulación del documento cartular es un

    derecho originario; no es derivado, es decir el derecho adquirido mediante el endoso

    del titulo es independiente de las relaciones personales entre el endosante y los

    obligados anteriormente firmantes de las letras; por ello, la aceptante, el girador y los

    endosantes quedan obligados solidariamente frente a su tenedor, pudiendo éste de

    manera individual o conjunta dirigirse en vía de acción cambiaria directa contra el

    aceptante y en vía de acción cambiaria de regreso contra el girador y los endosantes

    a tenor de lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley dieciséis mil quinientos

    ochentisiete.

    Tercero

    Que, eI principio de la autonomía de la voluntad ha sido consagrado en el

    último párrafo del artículo veinte de la citada ley, el cual dispone que el demandado

    no puede deducir las excepciones personales fundadas en sus relaciones con los

    otros obligados anteriormente firmantes del título valor, a menos que el demandante

    al adquirirlo hubiere actuado a sabiendas en daño de aquél.

    Cuarto

    Que, en el caso sub materia, la resolución del contrato se deriva de las

    relaciones personales entre la giradora y la aceptante de las cambiales, no siendo

    posible que ésta oponga al tenedor de los títulos las excepciones personales que se

    derivan de su relación contractual con la giradora, más aún cuando no se ha

    acreditado que el tenedor haya adquirido dichos documentos conociendo la

    resolución del contrato de Compraventa, y en daño de la aceptante de los referidos

    títulos.

    Quinto

    Que, siendo esto asi, la aceptante, la giradora y los endosantes están

    obligados solidariamente frente al tenedor de los títulos, estando éste legitimado para

    accionar contra cualquiera de los obligados solidarios, no siendo aplicable la

    resolución del contrato regulado en el artículo mil trescientos setentiuno del Código

    Civil.

  4. SENTENCIA:

    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara

    INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por P.O.C.; en

    consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha

    doce de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente

    al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Prócesal así como de las costas

    y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Casahorros

    Sociedad Anónima y otros, sobre declaración de ineficacia de las obligaciones

    contenidas en los tÍtulos valores; ORDENARON se publique la presente resolución

    en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

    SS

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO de A.

    CELIS

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