Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 30 de Junio de 1999 (Expediente: 000177-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000177-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 30 Junio 1999 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CAS.NRO.177-99
LIMA
Lima, treinta de Junio de
míl novecientos noventinueve.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en
la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente
sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por
doña P.O.C. contra la sentencia de vista expedida por la Sala de
Procesos Abreviados y de Conocinziento de la Corte Superior de Justicia de Lima a
fojas ciento treintiuno, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventiocho,
que revocando la apelada de fojas ochentitrés, de fecha veintisiete de mayo del
mismo año, declara infundada la demanda sobre declaración de ineficacia de la
obligacíón frente al tenedor de las letras de cambio, e improcedente respecto la
ineficacia de la obligación al girador y endosante de los títulos valores.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha
diez de febrero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso
de casación por la causal de inaplicación del articulo mií trescientos setentiuno del
Código Clvll, fundándose la denuncia en que la aceptación de las cambiales se
derivan del contrato de compraventa celebrado entre la aceptante y la giradora de las
mismas, y que al producirse la resolución del contrato de compraventa queda sin
efecto el pago del saldo del precio, resultando ineficaces e inexigibles respecto a la
aceptante o compradora de las obligaciones contenidas en los titulos valores frente a
la giradora, la endosante y el endosatario o tenedor de las mismas.
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CONSIDERANDO
Primero
Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido que la emisión de
los títulos valores se derivan de un contrato de compraventa celebrado entre la
vendedora y a su vez giradora: de las cartulares Casahorros Sociedad Anónima, con
la compradora y a su vez aceptante de los títulos doña P.O.C., siendo
endosados a favor de Ferremarket Sociedad Anónima, quien a su vez los endosó a
favor del Banco Exterior de los Andes y España.
Segundo
Que, en materia de títulos valores rige el principio de autonomia, según el
cual el derecho adquirido en el proceso de circulación del documento cartular es un
derecho originario; no es derivado, es decir el derecho adquirido mediante el endoso
del titulo es independiente de las relaciones personales entre el endosante y los
obligados anteriormente firmantes de las letras; por ello, la aceptante, el girador y los
endosantes quedan obligados solidariamente frente a su tenedor, pudiendo éste de
manera individual o conjunta dirigirse en vía de acción cambiaria directa contra el
aceptante y en vía de acción cambiaria de regreso contra el girador y los endosantes
a tenor de lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley dieciséis mil quinientos
ochentisiete.
Tercero
Que, eI principio de la autonomía de la voluntad ha sido consagrado en el
último párrafo del artículo veinte de la citada ley, el cual dispone que el demandado
no puede deducir las excepciones personales fundadas en sus relaciones con los
otros obligados anteriormente firmantes del título valor, a menos que el demandante
al adquirirlo hubiere actuado a sabiendas en daño de aquél.
Cuarto
Que, en el caso sub materia, la resolución del contrato se deriva de las
relaciones personales entre la giradora y la aceptante de las cambiales, no siendo
posible que ésta oponga al tenedor de los títulos las excepciones personales que se
derivan de su relación contractual con la giradora, más aún cuando no se ha
acreditado que el tenedor haya adquirido dichos documentos conociendo la
resolución del contrato de Compraventa, y en daño de la aceptante de los referidos
títulos.
Quinto
Que, siendo esto asi, la aceptante, la giradora y los endosantes están
obligados solidariamente frente al tenedor de los títulos, estando éste legitimado para
accionar contra cualquiera de los obligados solidarios, no siendo aplicable la
resolución del contrato regulado en el artículo mil trescientos setentiuno del Código
Civil.
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SENTENCIA:
Por las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por P.O.C.; en
consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha
doce de octubre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente
al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Prócesal así como de las costas
y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Casahorros
Sociedad Anónima y otros, sobre declaración de ineficacia de las obligaciones
contenidas en los tÍtulos valores; ORDENARON se publique la presente resolución
en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
SS
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO de A.
CELIS