Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Abril de 2000 (Expediente: 002988-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha12 Abril 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002988-1999
MateriaACTO JURIDICO

CAS. 2988-99

LIMA

Lima, doce de abril del

dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil

novecientos ochentiocho - noventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública

de la fecha y producida la votación con arreglo a L. emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Cian

Piero Pierantoni Grellaud, apoderado del Sr. P.P.C., contra la

resolución de vista de fojas quinientos dos de fecha primero de setiembre de mil

novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de

Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia

apelada de fojas cuatrocientos treintiséis, de fecha veintinueve de diciembre de mil

novecientos noventiocho que declaró infundada la demanda; y reformándola

declara improcedente la misma;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que la Corte

Suprema mediante resolución de fecha catorce de diciembre de mil novecientos

noventinueve, ha declarado la procedencia del recurso por las causales previstas

en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, al denunciarse: a) La interpretación errónea del artículo quinto del

Título Preliminar del Código Civil, pues se sostiene en la sentencia impugnada que

para aplicarse ese artículo debe indicarse claramente cuáles son las normas de

derecho público o las buenas costumbres que contravienen el acto jurídico materia

de nulidad, empero esta exigencia se cumplió, pues en la demanda se indica cuáles

eran esas normas de derecho público, señalando normas de la Constitución y del

Código Civil; b) La inaplicación del inciso tercero del artículo ciento cuarenta del

Código Civil, pues el acto jurídico materia de nulidad se otorgó fraudulentamente

con el propósito ilícito de apropiarse del inmueble del demandante; c) La

inaplicación de los incisos tercero cuarto y octavo del artículo doscientos

diecinueve del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos jurídicos

imposibies, como es el caso del que vende una propiedad cuando ya no le

pertenecía por haberla enajenado antes; y d) La inaplicación de los artículos mil

novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticuatro del Código Civil, que

obligan el pago de una indemnización por el daño material y moral que origina una

persona a consecuencia de sus actos, en este caso por efectuar una venta

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de un bien ajeno,

CONSIDERANDO

Primero

Que, el concepto de fin ilicito en la

doctrina peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del

Juez apreciar ésta última, en el marco de las denominadas "buenas costumbres",

como lo sostiene L.B. al comentar el artículo mil ciento veintitrés

inciso segundo del Código Civil de mil novecientos treintiséis, (Comentarios al

Código Civil Peruano, Derecho de bligaciones, Tomo I, Acto jurídico, Lima 1938,

pagina 18), casos en los cuales el ordenamiento jurídico no podría, sin

contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia validez y eficacia; ya que se

trata de impedir que un contrato de vida a determinadas relaciones opuestas a las

normas fundamentales del Estado;

Segundo

Que, desarrollando este concepto,

recogido en el artículo doscientos diecinueve inciso cuarto del Código Civil como

causal de nulidad absoluta, ha que convenir que es ilícito todo aquello contrario a

las normas legales imperativas (ius cogens), especialmente aquellas que tipifican

un ilícito penal; y que para determinar si se produce ese fin será necesario

examinar la causa del contrato, el motivo común a las partes contratantes, las

condiciones que lo delimitan y su objeto;

Tercero

Que la venta como propio de

bien ajeno está tipificada como delito de defraudación en e! artículo ciento

noventisiete inciso cuarto del Código Penal, acto ilícito conocido como estelionato;

Cuarto

En consecuencia, la apreciación a priori que contiene la sentencia de vista

en su motivo cuarto para establecer la improcedencia de !a demanda, se emite sin

haber analizado previamente los elementos antes señalados;

Quinto

Que, será

igualmente ilícito el acto jurídico contra bonas mores", pues las buenas costumbres

dentro del Derecho Civil se refieren a una vasta gama de conductas que se

califican como inmorales, lo que en todo caso corresponderá calificar al Juez, y es

errado calificar apriorísticamente, que su invocación resulta insuficiente para

sancionar con nulidad un acto jurídico, como se considera en el motivo quinto de la

de vista;

Sexto

Que, en la demanda se aduce fraude y dolo, y la sentencia de vista

se ha remitido a la figura del fraude del deudor, legislado en el artículo ciento

noventicinco del Código Civil, lo que no corresponde a los hechos invocados que

sustentan el petitorio de la demanda, y como se ha invocado dolo, se ha remitido ai

dolo civil, como causal de anulabilidad, oividando el dolo penal que es la base del

ilícito penal;

Sétimo

Que, conforme al artículo sétimo del Título Preliminar del

Código Adjetivo, el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso,

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aunque no haya sido invocado por las partes, y sólo le está prohibido ir más allá del

petitorio o sustentarse en hechos no invocados por las partes;

Octavo

Que, en

consecuencia, la sentencia de vista incurre en la interpretación errónea del artículo

quinto del Título Preliminar del Código Civil, y la inaplicación de las normas

sustantivas que se señalan en la

Resolución

de calificación del recurso de

casación, sólo será posible verificarla por su confrontación con los hechos que se

determinen en la instancia;

Noveno

Que, la sentencia de vista que ha revocado la

apelada, na contiene relación de hechos y declara la improcedencia de la demanda,

lo que no permite a esta Sala Casatoria examinar la aplicación del derecho

pertinente;

Décimo

Que, aún cuando el recurso de casación se ha calificado como

procedente por causales sustantivas, es necesario declarar la nulidad de la

recurrida, para que los Jueces de mérito apreciando la prueba actuada determinen

la cuestión fáctica y emitan pronunciamiento de fondo; Por estas consideraciones;

declararon: FUNDADO el recurso interpuesto a fojas quinientos quince; NULA la

sentencia de vista de fojas quinientos dos, de fecha primero de setiembre de mil

novecientos noventinueve; ORDENARON que el órgano jurisdiccional inferior

expida nuevo fallo con arreglo a Ley, DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Piero

Pierantoni Campora con Sociedad Agrícola San Pablo Sociedad Anónima y otros,

sobre nulidad de acto jurídico, y los devolvierón.

S.S.

URRELLO A

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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