Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Mayo de 2000 (Expediente: 001008-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PIURA
Número de expediente001008-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha25 Mayo 2000
MateriaACTO JURIDICO

CASACION 1008-00

SULLANA

Lima, veinticinco de mayo del dos mil.-

VISTOS, con el acompañado y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el recurso de casación interpuesto por

la Municipalidad Provincial de Sullana, satisface los requisitos de forma

previstos en el artícuio trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

Segundo

Que, el recurso se sustenta ls causales previstas en los

incisos segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del referido

cuerpo de leyes;

Tercero

Que en primer orden denuncia la inaplicación

de una norma de derecho material, tras referir que la resolución recurrida

se ampara equivocadamente en el artículo mil cuatrocientos doce del

Código Civil, el cual está referido a la forma del contrato, norma que

resulta inaplicable y que no puede ser invocada en este proceso, ya que

no existe ningún contrato de por medio sino más bien un acto

administrativo; asimismo, sostiene que la norma de derecho material

aplicable ai caso de autos es el reglamento General de Adjudicación de

Terrenos en Zona Industria Municipal, aprobado por la

Resolución

de

Alcaldía número novacientos cincuentiocho - noventicuatro / MPS,

modificada por la

Resolución

de Alcaldía ciento cuarenta - noventiséis /

MPS en sus artículos veinticuatro, veinticinco y veintiséis;

Cuarto

Que,

en cuanto a la causal invocada, la argumentacion sostenida carece de

precisión, ya que las normas cuya inaplicacion denuncia se encuentran

contenidas en el Reglamento General de Ajudicación de Terrenos en

Zona Industrial Municipal, aprobado y posteriormente modificado por las

Resolucion

es de Alcaldia antes citadas, a lo que se añade el que dichas

normas no son de caracter materiai sino procesal; además, sustenta la

causal denunciada en la aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos

doce del Código Civil, sin que se haya invocado expresamente dicha

causal, haciéndose evidente su falta de claridad y precisión;

Quinto

Que, asimismo denuncia la infracción de las forrnas esenciales para

CASACION 1008-00

SULLANA

la validez de los actos procesales, afirmando que el proceso es nulo

desde su nacimiento por cuanto el accionante Oswaldo Francisco Oviedo

Valdiviezo ha recurrido ante el órgano jurisdiccional con una

representación defectuosa, en consecuencia se han transgredido los

artículos sesenticuatro y cuatrociento. einticinco inciso tercero del

Código Procesal Civil, vulnerando el principio de vinculación y formalidad

establecido en el referido cuerpo de leyes;

Sexto

Que, en lo referente a la contravención al debido proceso, el actor acciona por derecho propio,

no como representante de una persona jurídica por lo expuesto y de

conformidad con lo esablecide en el artículo trescientos noventidós del

Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto a fojas doscientos csincuentiuno, contra la resolución

de vista de fojas doscientos cuarentisiete su fecha siete de marzo del

dos mil; CONDENARON a la muta de tres Unidades de Referencia

Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial

"El Peruano; en los seguidos por O.F.O.V.

con la Municipalidad Provincial de Sullana, sobre O. de

Escritura Pública; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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