Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 24 de Abril de 2000 (Expediente: 000162-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha24 Abril 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000162-2000
MateriaDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

SALA PENAL

EXP.No.162-2000

CALLAO

Lima, veinticuatro de abril del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo

dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor de1 hecho que es objeto de represión penal, sino que además la gravedad de está debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez, implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ella se reprimen, de allí que resulte imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico; que para los efectos de la imposición de la pena al acusado A.R.C.H., debe tenerse en cuenta sus condiciones personales, así como la forma y circunstancias de la comisión del evento criminoso, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentiséis del Código Penal; que, se aprecia de autos, que el día dieciocho de junio de mil novecientos noventinueve, en horas de la madrugada el citado encausado premunido de un cincel y luego de haber libado licor con sus amigos W.T.O. y P.C.H. y los sujetos con los apelativos de "Chile" y"Papi", en el local denominado "E1 Establo", ubicado en el Asentamiento Humano D.A.C., se propuso ingresar a robar en la vivienda del agraviado R.A.M.M., para lo cual trepó la pared que daba al patio trasero,. siendo el hecho que el agraviado se percató de su presencia, originándose en ese momento una pugilato entre ellos, golpeándolo en la cabeza primero con un cincel y////////////////////////////////

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CALLAO

//..posteriormente con un balón de gas, haciéndole perder el conocimiento, dejándolo tendido en el suelo y ocasionándole la muerte, accionar que cometió en presencia de su menor hijo, luego de lo cual se apropió de la suma de cuatrocientos treinta dólares que se encóntraban en el interior del inmueble; que, si bien el acusado merecería la pena de cadena perpetua, sin embargo, se le debe imponer una pena privativa de la libertad temporal, en razón de haberse declaradó confeso en la comisión del delito materia del proceso, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho, así como el estado de embriaguez relativa, en que se encontraba al momento del evento delictivo, es del caso modificarla, conforme a lo señalado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; finalmente el Colegiado ha incurrido en incongruencia omisiva, al no consignar el tipo penal de robo agravado con subsecuente muerte; siendo esto así, es del caso subsanar dicho extremo, en atención a la facultad conferida por el penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veinticuatro, su fecha véintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve, que condena a A.R.C.H., en calidad de autor, por el delito contra el patrimonio -robo agravado con subsecuente muerte. en agravio de R.A.M.M.; y fija en quince mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparaciòn //////////

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//..civil deberá abonar el sentenciado C.H., a favor de los herederos legales del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a C.H., VEINTIOCHO AÑOS de pena privativa de la libertad; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a A.R.C.H., TREINTA ANOS de pena privativa de la libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve - fojas dieciséis -, vencerá el veintidós de julio del año dos mil veintinueve; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES LOPEZ

BROMLEY GUERRA

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CALLAO

///// EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ, TIENE ADEMAS, EL FUNDAMENTO SIGUIENTE: que, se abrió proceso penal por los delitos de homicidio calificado y robo agravado, es que en el hecho criminal en materia coexisten dos delitos, uno contra la vida, el cuerpo y la salud homicidio- y el otro contra el patrimonio -robo-, produciéndose así el concurso real de dos ilícitos penales que afectan bienes jurídicos muy diferentes, siendo prevalente el de la vida; que, en consecuencia, debió acusarse también por el delito de homicidio calificado y enjuiciarse oralmente por este delito; que, si bien es cierto que el Decreto Legislativo ochocientos noventiséis, considera específicamente la muerte del agraviado a consecuencia del robo como agravante de este delito, la pena de cadena perpetua, también lo es que ese dispositivo no puede subsumir o hacer desaparecer el delito independiente de homicidio calificado, con tanta mayor razón si indica muerte como consecuencia dél latrocinio, muerte que puede ser dolosa, preterintencional, culposa y hasta accidental, desde que no hace ningún distingo; por lo que es forzoso mantener para la debida incriminación y pena la imputación del homicidio y la forma como se ha producido; que, en el caso de autos, no ha ocurrido así, más no obstante ese defecto al sancionar el robo se ha considerado como agravante el homicidio calificado, por lo que dando prioridad al principio de economía procesal, la celeridad con que debe expedirse la sanción definitiva y en aras de revertir los estados estadísticos desprestigiantes del superavit de reclusos en los diversos centros penitenciarios, sin sentencia definitiva, se puede convenir que el

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CALLAO

/// defecto formal substancial, ideológico y doctrinario aludido, no traiga consigo la nulidad el tramite.-

S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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