Sentencia nº 000590-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente324-2011/CPC-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0590-2013/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 324-2011/CPC-INDE COPI-LAL
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MILDRED JOSÉ LARA VARGAS
DENUNCIADA : SHALOM EMPRESARIAL S.A.C.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ENCOMIENDAS Y EQUIPAJE
ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Shalom Empresarial S.A.C., toda vez que
la denunciada entregó el bien dado en encomienda a una persona que no era
el destinatario designado.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 7 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2011, el señor Mildred José Lara Vargas (en adelante,
el señor Lara) denunció a Shalom Empresarial S.A.C.1 (en adelante, Shalom)
ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en
adelante, la Comisión) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), señalando lo
siguiente:
(i) El 8 de diciembre de 2011, la señora Amalia Vargas Alfaro (su madre)
contrató el servicio de encomienda de la denunciada con el fin de
transportar, desde la ciudad de Lima a la ciudad de Trujillo, dos (2)
fardos de polietileno que contenían telas de diversas calidades cuyo
valor económico, en conjunto, ascendían a S/. 20 000,00, consignando
en la guía de remisión correspondiente como destinatario de la
encomienda al denunciante y, como lugar de entrega, su centro de
trabajo, sito en Avenida España 1970, Trujillo. Sin embargo, la
proveedora entregó la encomienda a una persona distinta sin
justificación alguna;
(ii) la falta de entrega de la encomienda le ha ocasionado perjuicios
económicos en el negocio que tenía con su familia; y,
(iii) en atención a ello, solicitó como medida correctiva que cumpla con
1 RUC: 20512528458. Domicilio fiscal: Jirón Antonio Raymondi 113, La Victoria, Lima.
2 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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devolverle el importe de S/. 20 000,00 por el valor de la mercadería no
entregada.
2. Mediante Resolución 1 del 28 de diciembre de 2011, la Secretaría Técnica de
la Comisión requirió al denunciante que presentara el número de trabajadores
del señor Lara y el volumen de ventas de su actividad comercial. En virtud a
dicho requerimiento, el señor Lara señaló que la empresa dedicada a la venta
de mercadería era un negocio familiar, se encontraba acogida al Régimen
Único Simplificado (RUS), tributando S/. 20,00 mensuales, y, el número
de trabajadores de su representada ascendía a tres (3) personas.
3. En sus descargos, Shalom alegó que el denunciante no calificaba como
consumidor final, toda vez que (tal como el mismo denunciante había
reconocido) se dedicaba a la comercialización de mercadería. Por ende, el
Indecopi no era la autoridad competente para conocer la denuncia de una
persona que no tenía la calidad de consumidor en los términos del Código.
4. Mediante Resolución 681-2012/INDECOPI-LAL del 8 de junio de 2012, la
Comisión declaró fundada la denuncia contra Shalom por infracción del
artículo 19º del Código, en tanto quedó acreditado que la denunciada entregó
los fardos de polietileno dados en encomienda a una persona distinta del
destinatario designado. Asimismo, ordenó a Shalom como medida correctiva
que cumpla con devolver al señor Lara la suma de S/. 3 672,00. Finalmente,
la sancionó con una multa de 1 UIT, condenándola al pago de las costas y
costos del procedimiento.
5. El 20 de junio de 2012, Shalom apeló la Resolución 681-2012/INDECOPI-
LAL, reiterando los argumentos de sus descargos y, agregando lo siguiente:
(i) No tenía la obligación de presentar medio probatorio alguno que
desvirtuara los hechos denunciados en la medida que sostuvo que el
señor Lara no tenía la condición de consumidor final;
(ii) la multa y la medida correctiva no resultaban congruentes con la
infracción imputada en su contra; y,
(iii) la Comisión no debió señalar que en las normas sectoriales de transporte
ferroviario no existían parámetros legales para pérdida de encomiendas
y, no debió resolver la controversia en base a los parámetros legales
para pérdida de equipaje sino en función a los de encomienda.

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