Sentencia nº 001605-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3075-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de l a Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1605-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3075-2009/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
DENUNCIANTE : FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO
AGROFORESTAL
DENUNCIADO : ALABAMA S.A.
MATERIA : IMPROCEDENCIA
CONSUMIDOR FINAL
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró
improcedente la denuncia y, reformándola, se declara procedente la misma
toda vez que en virtud a una interpretación constitucional y finalista del
artículo 3º literal a) de la Ley de Protección al Consumidor, las asociaciones
civiles sin fines de lucro que adquieren productos o contratan servicios en
un ámbito ajeno a una actividad empresarial, califican como consumidoras.
Lima, 27 de junio de 2011
I ANTECEDENTES
1. El 30 de setiembre de 2009, Fondo de Crédito para el Desarrollo Agroforestal
(en adelante, la Asociación Foncreagro) denunció a Alabama S.A.1 (en
adelante, Alabama) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor, debido a que le vendió cobertores de plástico para
invernaderos que luego presentaron defectos.
2. Mediante Resolución 400-2010/CPC del 17 de febrero de 2010, la Comisión
de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión)
declaró improcedente la denuncia pues consideró que la Asociación
Foncreagro no poseía la calidad de consumidora en los términos del artículo
3º literal a) de la Ley de Protección al Consumidor.
3. El 5 de marzo de 2010, la Asociación Foncreagro apeló la Resolución 400-
2010/CPC señalando que, contrariamente a lo resuelto por la Comisión, sí
calificaba como consumidora en aplicación del artículo 3º de la Ley de
Protección al Consumidor y del precedente de observancia obligatoria
aprobado por Resolución 0422-2003/TDC-INDECOPI.
4. El 8 de junio de 2010, Alabama absolvió el traslado de la apelación,
reiterando lo señalado por la Comisión, y añadiendo lo siguiente:
1 RUC 20459424734, con domic ilio fiscal en Av. Óscar R. Benavides 5737, Urb. Parque Industrial, distrito del Callao,
prov. const. del Callao.

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