Sentencia nº 002984-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1422-2012/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2984-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1422-2012/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : LUZ ELIZABETH BORJA DÍAZ
DENUNCIADA : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente,
por razón de cuantía, para conocer la denuncia de la señora Luz Elizabeth
Borja Díaz contra Banco Ripley Perú S.A.
Lima, 9 de octubre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2012, la señora Luz Elizabeth Borja Díaz (en adelante, la
señora Borja) denunció a Banco Ripley Perú S.A.1 (en adelante, Banco
Ripley) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código).
2. En su denuncia, la señora Borja señaló que al solicitar la activación de su
tarjeta de crédito del Banco Continental para su uso en el exterior, le
informaron que dicha tarjeta se encontraba cancelada, toda vez que se
encontraba reportada ante las centrales de riesgos, por una supuesta deuda
contraída con el Banco Ripley, ascendente a S/. 10 244,20, pese a que no
mantenía relación comercial con dicha entidad.
3. Por Resolución 606-2012/PS2 del 11 de julio de 2012, el Órgano Resolutivo
de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2 (en
adelante, el ORPS) declinó competencia a favor de la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur. El ORPS consideró que si bien
el hecho denunciado referido al reporte indebido involucraba un monto
determinado, ello no suponía que el reporte en sí pudiera ser equiparable a
dicha suma. En tal sentido, consideró que en tanto la conducta denunciada
constituía una infracción que no podía ser económicamente cuantificable, se
encontraba fuera del ámbito del procedimiento sumarísimo, conforme a lo
dispuesto por el artículo 125° del Código y el numeral 3.2 de la Directiva 004-
2010/DIR-COD-INDECOPI. Agregó que dicha decisión resultaba acorde con
1 RUC 20259702411. Domicilio Fiscal: A venida Paseo de La República 3118 (Piso 11), Distrito de San Isidro,
Provincia y Departamento de Lim a.

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