Sentencia nº 000380-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 15 de Junio de 2001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente799-2000/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0380-2005/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 799-2000/CRP-ODI-CAMARA
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO DE LIMA (LA
COMISION)
ACREEDOR : BANCO FINANCIERO DEL PERU (EL BANCO)
DEUDOR : SOCIEDAD CONYUGAL ALVARO CARLOS ALBERTO
CORREA ORBEGOSO Y CARMELA ALICIA BELAUNDE
BROGGI (LA SOCIEDAD CONYUGAL)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
DECLARACION DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL
ACREEDOR
SUSPENSION DE PROCEDIMIENTOS
CREDITOS INCORPORADOS EN TITULOS VALORES
ACTIVIDAD : PERSONA NATURAL
SUMILLA: en el procedimiento de declaración de insolvencia de la Sociedad
Conyugal Alvaro Carlos Alberto Correa Orbegoso – Carmela Alicia Belaúnde
Broggi iniciado por el Banco Financiero del Perú, la Sala ha resuelto lo
siguiente:
(i) Confirmar la Resolución N° 0171-2001/CRP-ODI-CAMARA emitida por
la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina
Descentralizada del Indecopi en la Cámara de Comercio de Lima el 23
de enero de 2001, en el extremo en que denegó el pedido de
suspensión del procedimiento presentado por el deudor, ya que en el
presente caso no se presenta ninguno de los supuestos en los que la
autoridad concursal puede suspender la tramitación de
procedimientos a su cargo, establecidos en el artículo 65 del Decreto
Legislativo N° 807.
(ii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que decla
infundada la oposición formulada por el deudor dado que en el
presente caso el Banco Financiero del Perú no incurrió en ejercicio
abusivo de derecho al solicitar la declaración de insolvencia del
deudor; considerando que dicho pedido no se ve afectado por la
existencia de embargos en un proceso judicial iniciado contra una
entidad distinta a la Sociedad Conyugal; que la autoridad concursal
puede pronunciarse sobre el pedido de insolvencia sobre la base de
copias; y, dado que la supuesta invalidez de las firmas de dos
avalistas en los pagarés que sustentan la referida solicitud no afecta
su carácter de título valor ni la obligación asumida por la Sociedad
Conyugal.
(iii) Confirmar la resolución apelada en el extremo en que declaró la
insolvencia de la Sociedad Conyugal Alvaro Carlos Alberto Correa
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0380-2001/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 799-2000/CRP-ODI-CAMARA
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Orbegoso – Carmela Alicia Belaúnde Broggi, pues la oposición ha
sido declarada infundada y el deudor no formuló una propuesta de
pago de conformidad a lo previsto en la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
Lima, 15 de junio del 2001
I ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2000, complementado el 11 de julio
de 2000, el Banco solicitó que se declarara la insolvencia de la Sociedad
Conyugal por mantener frente a él créditos vencidos y exigibles superiores a 50
Unidades Impositivas Tributarias, ascendentes a S/. 271 085,75 por concepto de
capital, S/. 67 923,14 por concepto de intereses y S/. 119,00 por concepto de
gastos, derivados de la falta de pago de dos pagarés emitidos por la empresa
Norte Representaciones S.A. - en lo sucesivo, Norepsa -, en los cuales figura la
Sociedad Conyugal como avalista
1
.
Por Resolución N° 2290-2000/CRP-ODI-CAMARA del 12 de julio de 2000, la
Comisión admitió a trámite la solicitud de declaración de insolvencia, emplazando
a la Sociedad Conyugal para que acreditase capacidad de pago respecto de los
créditos invocados ascendentes a S/. 271 085,75 por concepto de capital y
S/. 70 537,85 por concepto de intereses, en cualquiera de las formas previstas en
el artículo 11 de la Ley de Reestructuración Patrimonial
2
.
El 16 de noviembre de 2000, la Sociedad Conyugal se opuso a los créditos
invocados por el Banco, manifestando lo siguiente:
- Los mencionados créditos no se encontraban aún vencidos ni eran
exigibles, toda vez que los pagarés presentados por el Banco eran materia
de procesos judiciales pendientes ante el Trigésimo Octavo Juzgado en lo
Civil de Lima y el Tercer Juzgado Civil de Piura, respectivamente.
1
El Banco adjuntó a su solicitud: (i) copia de los Pagarés N° 290154782 y N° 290567823; (ii) copia de la demanda
de dar
suma de dinero presentada por el Banco contra Norepsa ante el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; (iii) copia de
sentencia expedida por el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declarando fundada la demanda; (iv) copia de
resolución que declara consentida la mencionada sentencia; y, (v) el es tado de saldo deudor de Norepsa. Asimismo,
señaló bajo juramento que no mantenía ningún tipo de vinculación con la Sociedad Conyugal.
2
Teniendo en cuenta que tal emplazamiento no pudo ser notificado en el domicilio indicado en el pagaré y ante la
manifestación del Banco en el sentido de que no conocía el domicilio actual de la Sociedad Conyugal y que había
agotado las gestiones para determinar donde se encontraba, mediante Resolución N° 3067-2000/CRP-ODI-CAMARA del
28 de setiembre de 2000, la Comisión dis puso que el emplazamiento fuese notificado mediante edictos, los cuales fueron
publicados el 30 y el 31 de octubre y el 2 de noviembre de 2000 en el diario oficial El Peruano y en el diario la República
el 3, 6 y 7 de noviembre de 2000.

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