Sentencia nº 002698-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente210-2012/PS2
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2698-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 210-2012/PS2
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : CONTIENDA DE COMPETENCIA
DENUNCIANTE : GLADYS FILIDA CCATAMAYO PEREZ DE
CHUQUICHANCA
DENUNCIADO : BANCO RIPLEY PERÚ S.A.
MATERIA : PROCESAL
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos
Sumarísimos de Protección al Consumidor N° 2 es el órgano competente por
razón de cuantía para conocer la denuncia de la señora Gladys Filida
Ccatamayo Perez de Chuquichanca contra Ripley Perú S.A.
Lima, 6 de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2012, la señora Gladys Filida Ccatamayo Perez de
Chuquichanca (en adelante, la señora Ccatamayo) denunció ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor
Nº 2 (en adelante, el ORPS) a Banco Ripley Perú S.A. (en adelante, el
Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor. En su denuncia, señaló que el Banco le estaría requiriendo el
pago de una deuda ascendente a S/. 29,001 relativa a un seguro que nunca
contrató, siendo que incluso por dicha deuda se le reportó indebidamente
ante las centrales de riesgo privadas. Por tanto, solicitó la rectificación de su
información ante las centrales de riesgo así como una compensación por los
daños y perjuicios ocasionados.
2. Por Resolución 0294-2012/PS2 del 10 de abril de 2012, ante el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos Nº 2 (en adelante, el ORPS)
declinó competencia a favor de la Comisión de Protección al Consumidor –
Sede Lima Sur. El ORPS consideró que si bien el hecho denunciado referido
al reporte indebido involucra un monto determinado, ello no supone que el
reporte en sí pueda ser equiparable a dicho monto. En tal sentido, consideró
que en tanto la conducta denunciada constituye una infracción que no puede
ser económicamente cuantificable, se encuentra fuera del ámbito del
procedimiento sumarísimo conforme a lo dispuesto por el artículo 125° del
Código y el numeral 3.1.2 de la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI.
1 Cab e precisar que el reporte present ado como medio de prueba c onsigna como deud a el monto d e S/. 29,00, y el
estado de cuenta presentado con fecha de facturación de 22/01/2012 a 19/ 02/2012 consigna com o saldo deudor la
suma de S/. 23,47.

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