RESOLUCION N° 1535-2010/SC1-INDECOPI - Precisan alcances del procedimiento de revocación de derechos o intereses conferidos por actos administrativos, regulado por los artículos 203 y 205 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Fecha de publicación03 Junio 2010
Fecha de disposición03 Junio 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 3 de junio de 2010
420064
ORGANISMOS TECNICOS
ESPECIALIZADOS
INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Precisan alcances del procedimiento
de revocación de derechos o intereses
conferidos por actos administrativos,
regulado por los artículos 203º y 205º de
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 1
RESOLUCIÓN Nº 1535-2010/SC1-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 00037-2009/CEB
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE
BARRERAS BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES
TURISMO HUARAL S.A.
DENUNCIADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUARAL
MATERIA : ACCESO AL MERCADO
BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
REVOCACIÓN DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN
GENERAL
SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE
OBSERVANCIA OBLIGATORIA que interpreta los
alcances del procedimiento de revocación regulado
en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, en los
siguientes términos:
a) El desconocimiento de derechos o intereses
conferidos por un acto administrativo debe respetar
los requisitos para la revocación establecidos en
los artículos 203º y 205º de la Ley Nº 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General. La omisión
de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera
burocrática ilegal.
b) Constituyen revocaciones indirectas el
impedimento o restricción del ejercicio de los
derechos o intereses conferidos por un acto
administrativo, sin que exista un pronunciamiento
expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas
las revocaciones indirectas son ilegales, porque
ello implica que la administración no siguió el
procedimiento establecido en los artículos 203º y 205º
c) Cuando el cambio de circunstancias que origina
la revocación es atribuible al propio administrado,
no resulta aplicable el procedimiento de revocación
regulado en los artículos 203º y 205º de la Ley Nº
27444.
d) En los casos que corresponda otorgar
indemnización, ésta debe compensar los perjuicios
económicos originados hasta la notif‌i cación al
administrado de la resolución de revocación. Las
inversiones efectuadas posteriormente no deben ser
contempladas en la resolución de revocación como
parte de la indemnización.
e) Cuando se origine perjuicios económicos
indemnizables, la resolución de revocación deberá
señalar como mínimo la cuantía de la compensación
y la autoridad encargada de efectuar el pago. La
indemnización se paga de manera integral, en dinero
en efectivo y es exigible a partir de la emisión de la
resolución de revocación.
Asimismo, aplicando el precedente, se CONFIRMA
la Resolución Nº 0128-2009/CEB-INDECOPI, en el
extremo que declaró barrera burocrática ilegal la
prohibición de circular vehículos de transporte
interprovincial de personas en las zonas “Huaral
Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”,
establecida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-
2009-MPH, dado que ha revocado de manera indirecta
la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa
denunciante, sin respetar el procedimiento establecido
por los artículos 203 ºy 205º de la Ley Nº 27444. Tal
medida ha impedido que Empresa de Transportes
Turismo Huaral S.A. use el terminal terrestre de su
propiedad.
Si bien Indecopi se encuentra a favor y reconoce
los esfuerzos de las Municipalidades para organizar
adecuadamente el tránsito de vehículos en su
jurisdicción, es indispensable que cuando la medida
implique una revocación de licencia de funcionamiento
como en el presente caso, se respete la ley y se
resguarde los derechos del afectado con la medida.
Por otra parte, se declara que carece de objeto que
la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 emita un
pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta
por la Municipalidad Provincial de Huaral en el extremo
referido a la exigencia contenida en el artículo 4º a)
de la Ordenanza 009-2009-MPH, debido a que se ha
producido la sustracción de la materia. A la fecha,
dicha restricción fue eliminada mediante Ordenanza
Nº 016-2009-MPH.
Finalmente, se precisa que la defensa del
derecho a la libre iniciativa privada puede
realizarse, indistintamente, a través de la acción
de inconstitucionalidad y el procedimiento de
eliminación de barreras burocráticas ante el Indecopi,
dado que tales mecanismos tienen efectos, objetivos
y requisitos distintos: (i) Los efectos de la acción de
inconstitucionalidad son generales, pues deroga la
norma cuestionada, mientras que el procedimiento
de eliminación de barreras burocráticas solo inaplica
la medida al caso concreto; (ii) el proceso de
inconstitucionalidad busca garantizar la primacía de
la Constitución, siendo que el segundo procedimiento
busca controlar la legalidad y razonabilidad de las
normas; y, (iii) la Constitución Política del Perú solo
faculta a algunas personas para interponer la acción
de inconstitucionalidad, mientras que la denuncia ante
Indecopi puede ser impulsada por cualquier agente
económico que se vea afectado por una medida de la
administración pública.
Lima, 3 de mayo de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 20091, Empresa de Transportes
Turismo Huaral S.A. (en adelante, Turismo Huaral)
interpuso una denuncia contra la Municipalidad Provincial
de Huaral (en adelante, la Municipalidad) por la presunta
imposición de barreras burocráticas ilegales y carentes de
razonabilidad contenidas en los artículos 4 a) y 14 de la
Ordenanza Nº 009-2009-MPH, consistentes en:
(i) la prohibición de funcionamiento de terminales
terrestres para el transporte urbano, interurbano e
interprovincial de pasajeros en la zona de “Huaral Damero
Histórico”; y,
(ii) la prohibición de circulación del ingreso y salida
con ómnibus de servicios de transporte interprovincial
1 Por escrito del 20 de mayo de 2009, Turismo Huaral precisó que su denuncia
se dirigía a cuestionar las exigencias contenidas en los artículos 4 a) y 14 de la

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