RESOLUCION Nº 0215-2015-JNE - Declaran improcedente pedido de notificación de la Res. N° 17-A-2015-JNE e infundado pedido de delegación planteado en recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio N° 1030-2015-DNROP/JNE

Fecha de disposición15 Septiembre 2015
Fecha de publicación15 Septiembre 2015
561496 NORMAS LEGALES Martes 15 de setiembre de 2015 /
El Peruano
electoral está constituido por dos etapas: la preventiva –o
de determinación de infracción– y la sancionadora.
En ese sentido y aun cuando resulta indiscutible que
ambas etapas se encuentran estrechamente vinculadas
–la segunda deriva del incumplimiento de lo decidido en la
primera–, no puede desconocerse que cada una goza de
autonomía estructural propia y, por ello, la decisión f‌i nal
adoptada en cada una de estas no puede ser revisada
cuando ya fue consentida o quedó ejecutoriada.
4. En el caso concreto, se aprecia que la decisión f‌i nal
dictada en el procedimiento de determinación de infracción
no fue impugnada por la agrupación política, por lo tanto,
al adquirir f‌i rmeza quedó cerrada la posibilidad de realizar
un nuevo análisis respecto de su responsabilidad en la
comisión de la infracción atribuida. Por tanto, este agravio
del recurso debe ser desestimado.
5. Por otra parte, el movimiento regional af‌i rma que
se afectó su derecho al debido proceso en virtud de que
no tuvo conocimiento de las resoluciones del JEE y que
el f‌i scalizador electoral no efectuó requerimiento alguno
para que retire las mencionadas pintas.
6. Sin embargo, de lo actuado se aprecia con claridad
que todas las resoluciones emitidas en el procedimiento,
tanto en la etapa de determinación de infracción como
en la de aplicación de sanción, fueron notif‌i cadas en su
domicilio procesal, ubicado en la ciudad de Trujillo, de
manera que, la falta de diligencia, o de coordinación,
que podría haberse producido con la persona encargada
de recibir e informarles sobre el contenido de tales
notif‌i caciones importa una negligencia exclusivamente
atribuible a este movimiento regional, por tanto,
tal circunstancia no puede servir de sustento para
alegar una presunta afectación del derecho al debido
procedimiento.
A mayor detalle, debe recordarse que el señalamiento
de un domicilio procesal tiene por objeto garantizar el
conocimiento oportuno de los pronunciamientos que se
emitan dentro de un procedimiento, sea administrativo o
jurisdiccional, precisamente porque busca asegurar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa.
7. Por ello, en la medida en que la organización política
fue debidamente notif‌i cada con los requerimientos del
JEE, no puede pretender justif‌i car el incumplimiento de lo
ordenado -el retiro inmediato de la propaganda prohibida-
en una aparente omisión del f‌i scalizador electoral. En
atención a ello, estos argumentos también deben ser
desestimados.
8. En adición a lo anotado, resulta importante
mencionar que este movimiento regional no solo es
renuente a cumplir el mandato del órgano electoral de
origen, sino que persiste en su conducta infractora, pues
hasta la fecha no ha practicado ninguna acción destinada
al cumplimiento de lo ordenado ni ha manifestado su
compromiso de acatarlo, por el contrario, mediante una
alegación manif‌i estamente extemporánea ha pretendido
desconocer el mandato del JEE.
9. Por todo ello, este Supremo Tribunal Electoral
estima que la conducta asumida por la organización
política conf‌i gura un desacato constante a lo ordenado
por la autoridad electoral, así como a las reglas y a los
principios que rigen los procesos electorales, por lo
que, tratándose de un comportamiento innegablemente
reprochable, resulta razonable que se la sancione con
amonestación pública y multa de 30 UIT, conforme a lo
establecido en el artículo 362, literal b, de la Ley Nº 26859,
Ley Orgánica de Elecciones, concordante con el artículo
20, numeral 20.3, de la Resolución Nº 136-2010-JNE,
Reglamento de Propaganda Electoral.
10. En conclusión, corresponde desestimar el recurso
de apelación y conf‌i rmar la resolución impugnada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Régulo Garabito Barba,
personero legal titular del movimiento regional
Seguridad y Prosperidad, de la región Piura, y,
en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº
006-2015-JEE-TRUJILLO/JNE, del 5 de julio de 2015,
mediante la cual se sancionó a la referida organización
política con amonestación pública y multa de 30 UIT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1287051-1
Declaran improcedente pedido de
notiicación de la Res. N° 17A2015JNE e
infundado pedido de delegación planteado
en recurso de apelación interpuesto en
contra del Oicio N° 10302015DNROP/JNE
RESOLUCIÓN Nº 0215-2015-JNE
Expediente Nº J-2015-00198
LIMA - DNROP
Lima, trece de agosto de dos mil quince.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Doris Elizabeth Moreano
Contreras contra el Of‌i cio Nº 1030-2015-DNROP/JNE, del
3 de julio de 2015, expedido por la Dirección Nacional del
Registro de Organizaciones Políticas.
ANTECEDENTES
El 1 de julio de 2015, Doris Elizabeth Moreano
Contreras ingresó un escrito en el ADX-2015-017111,
en el que se tramita la solicitud de inscripción del partido
político Perú Nación, a cargo de la Dirección Nacional
de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante
DNROP). En este escrito (fojas 2 a 9), dicha ciudadana
af‌i rmó ser la vicepresidenta y representante legal de la
referida organización política en vías de inscripción, y
en esa condición planteó ante la DNROP las siguientes
pretensiones:
a. Que declare la nulidad del escrito del 22 de enero
de 2015.
b. Oposición y que se declare la nulidad de la solicitud
de inscripción del partido político Perú Nación y del
consejo directivo, que Carlos Manuel Ponce Goicochea
presentó a la DNROP el 4 de mayo de 2015.
c. Que se declare la nulidad de los Autos Nº 3 y Nº 4,
emitidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Respecto al primer pedido, la peticionante
manifestó que el escrito del 22 de enero de 2015 i)
no fue presentado por Rubén Ángel Cuaresma Soto,
personero legal del partido político Perú Nación, a quien
“se le ha falsif‌i cado la f‌i rma”, lo que “se demostrará
fehacientemente en el Ministerio Público con las pericias
grafotécnicas respectivas”, ii) es “nulo de pleno derecho
por cuanto ha violado las normas y reglamentos del ROP
y los establecidos en el TUPA respecto a la renuncia de
personeros legales y acreditación de nuevos”, y iii) el Of‌i cio
Nº 2117-2015-SG/JNE, dirigido a Rubén Ángel Cuaresma
Soto, y el Auto Nº 4, se notif‌i caron a la dirección de Av.
Paseo de la República Nº 291, of‌i cina Nº 1703, interior 2.
En relación a la oposición y nulidad de la solicitud de
inscripción del partido político Perú Nación y del consejo
directivo, af‌i rmó que i) la solicitud de inscripción “es nula
de pleno derecho ya que se origina en el escrito del 22 de
enero de 2015” y ii) el “Libro de Actas principal del partido
político Perú Nación y otros documentos del partido

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