RESOLUCION N° 011-2015-OS/CD - Modifican el Reglamento del Registro de Hidrocarburos

Fecha de disposición25 Enero 2015
Fecha de publicación25 Enero 2015
El Peruano
Domingo 25 de enero de 2015 545409
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LA INVERSION EN
ENERGIA Y MINERIA
Modifican el Reglamento del Registro
de Hidrocarburos
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 011-2015-OS/CD
Lima, 15 de enero de 2015
VISTO:
El Memorando N° GFGN/ALGN-13-2015 de la
Gerencia de Fiscalización de Gas Natural de Osinergmin.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos, la función normativa de los
Organismos Reguladores, entre ellos, Osinergmin,
comprende la facultad de dictar en el ámbito y en
materia de su competencia, los reglamentos de los
procedimientos a su cargo y otras normas de carácter
general, función que según lo dispuesto en el artículo
22º del Reglamento General de Osinergmin, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, es ejercida
de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de
resoluciones;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº
191-2011-OS-CD, se aprobó el Reglamento del Registro
de Hidrocarburos, en cuyo Anexo Nº 3 se regula los
aspectos bajo el ámbito de supervisión de la Gerencia
de Fiscalización de Gas Natural, disponiéndose, entre
otras cosas, los establecimientos, instalaciones o
medios de transporte que requieren contar con Registro
de Hidrocarburos para las actividades de Gas Natural
Vehicular - GNV, Gas Natural Comprimido - GNC y Gas
Natural Licuefactado – GNL, debiendo para ello haber
obtenido su Certif‌i cado de Supervisión del Diseño,
Certif‌i cado de Supervisión del Fin de Construcción y
Certif‌i cado de Funcionamiento, emitidos por Empresas
Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI),
según corresponda;
Que, al respecto, de conformidad con los artículos
7º, 11º y 13º del Anexo 3 del Reglamento del Registro
de Hidrocarburos, los interesados en la emisión de los
Certif‌i cados de Supervisión del Diseño, Certif‌i cados de
Supervisión del Fin de Construcción y Certif‌i cado de
Supervisión de Funcionamiento, deberán comunicar a
Osinergmin su intención de operar los establecimientos e
instalaciones de GNV, GNC y GNL, así como medios de
transporte de GNC y GNL, presentando la documentación
contenida en el Anexo 3.1. (para instalaciones de GNV) y
en el Anexo 3.2. (para instalaciones de GNC, GNL y Medios
de Transporte de GNC y GNL) de la citada norma;
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 23º del
Anexo 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
los interesados en obtener su inscripción en el Registro
de Hidrocarburos de Osinergmin deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el Anexo 1, así como con
los requisitos establecidos en el Anexo 3.4. de la citada
norma;
Que, a través del Decreto Supremo Nº 046-2013-EM,
publicado el 31 de diciembre de 2013, se establecieron
medidas para incentivar el desarrollo del gas natural,
modif‌i cándose el Reglamento de Comercialización de Gas
Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado
(GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM,
para la incorporación de nuevos agentes en el mercado
que se encuentren facultados para realizar actividades
de comercialización de GNC y GNL, como son las
Unidades Móviles de GNC, Unidades Móviles de GNL y la
Estación de Carga de GNL, así como una precisión en la
denominación para la Unidad Móvil de GNL-GN;
Que, asimismo, con el f‌i n de fomentar el desarrollo
del mercado del GNL, mediante el Decreto Supremo Nº
046-2014-EM, publicado el 24 de diciembre de 2014,
se modif‌i có el Reglamento de Comercialización de Gas
Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado
(GNL), aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2008-EM,
para precisar la def‌i nición del Agente Habilitado en GNL,
Estación de Carga de GNL, e incorporar la def‌i nición
del Comercializador en Estación de Carga de GNL y del
Operador de Estación de Carga de GNL;
Que, en ese sentido, habiéndose incorporado nuevos
agentes en las actividades de GNL, mediante el Decreto
Supremo N° 046-2014, resulta necesario modif‌i car los
Anexos 1 y 3 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos
a f‌i n de ampliar el ámbito de aplicación del “Reglamento
del Registro de Hidrocarburos” y del “Procedimiento para
la emisión de Certif‌i cados de Inspección y los Certif‌i cados
de Supervisión para las Actividades de Gas Natural”,
considerando a los nuevos agentes de GNL, recientemente
incorporados en el subsector hidrocarburos;
Que, asimismo, teniendo en cuenta que las
disposiciones a las que se hace referencia en los
considerandos precedentes resultan de aplicación para
los recientemente incorporados agentes de GNL, se ha
considerado conveniente precisar los requisitos que el
Operador de Estación de Carga de GNL deberá cumplir
para la obtención del Certif‌i cado de Supervisión del Diseño
y Certif‌i cado de Supervisión del Fin de Construcción, así
como los requisitos que deberán cumplir el mencionado
Operador de Estación de Carga de GNL así como el
Comercializador en Estación de Carga de GNL para la
emisión del Registro de Hidrocarburos del Osinergmin;
por lo que, en tal sentido, corresponde modif‌i car los
Anexos 3.2 y 3.4 del Anexo 3 de la Resolución de Consejo
Directivo Nº 191-2011-OS-CD, a f‌i n de que dichos agentes
sean considerados;
Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 25 del Reglamento General de OSINERGMIN
aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, se
exceptúan de publicación los proyectos de reglamento
considerados de urgencia, expresándose las razones que
fundamentan dicha excepción;
Que, en ese sentido, teniendo en consideración que
el Decreto Supremo N° 046-2014-EM que se ha emitido
con la f‌i nalidad de fomentar el desarrollo del GNL, a f‌i n
de facilitar el acceso de estos nuevos agentes al mercado
del gas natural, entró en vigencia al día siguiente de su
publicación, resulta necesario que tales agentes tengan
establecidos los requisitos para la obtención del Certif‌i cado
de Supervisión del Diseño, Certif‌i cado de Supervisión
del Fin de Construcción, e inscripción en el Registro de
Hidrocarburos de Osinergmin, por lo que, corresponde
exceptuar a la presente norma del requisito de publicación
del proyecto en el Diario Of‌i cial El Peruano, conforme a lo
señalado en el considerando precedente;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°
numeral 1 literal c) de la Ley Marco de los Organismos
Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios
Públicos, Ley N° 27332, modif‌i cado por Ley N° 27631;
y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
Osinergmin en su Sesión Nº 01-2015-OS/CD;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modif‌i car el primer párrafo del artículo 2º
del Anexo 1 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos,
aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 191-
2011-OS-CD, el cual quedará redactado conforme se
detalla a continuación:
“Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación
Las personas naturales o jurídicas, así como los
consorcios, asociaciones en participación u otras
modalidades contractuales, cuando corresponda, que
deseen desarrollar actividades de hidrocarburos a
través de ref‌i nerías, plantas de procesamiento, plantas
de abastecimiento, plantas de lubricantes, plantas
de producción de GLP, plantas envasadoras de GLP,
terminales, importadores, distribuidores mayoristas,
consumidores directos con instalaciones f‌i jas o móviles,
comercializador de combustibles para aviación o para
embarcaciones, grifos, grifos f‌l otantes, grifos rurales,

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