Resumen
I. Introducción.- II. Causales de exoneración.- III. A modo de conclusión
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Extracto
La contratación directa de las entidades públicas. Análisis de las causales de exoneración de los procesos de selección
I. Introducción En nuestro país, para seleccionar a sus proveedores, las entidades públicas se encuentran obligadas a emplear los procesos de selección de contratación abierta descritos en el Texto Único Ordenado de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM (en adelante, «LCAE») y el Reglamento de la Ley de contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM (en adelante, el Reglamento), tales como el concurso público, la licitación pública y la adjudicación directa. En ese sentido, podemos afirmar que la regla general es la exigencia de los procesos de selección al constituir mecanismos que garantizan el interés público, así como el respeto a los principios de concurrencia y de igualdad, dejando la aplicación de las causales exoneratorias a los casos en que el ordenamiento positivo lo prescriba en forma taxativa1. Sobre el particular, CASSAGNE2 señala que «…el principio de concurrencia que integra los principios inherentes a la defensa de la competencia resulta plenamente aplicable a las relaciones entre los particulares y el Estado en el ámbito de la contratación administrativa siendo evidente, por otra parte, que soslayar el procedimiento de la licitación pública (cuando la concurrencia es posible) constituye una forma de distorsionar el mercado». Ahora bien, la excepción al principio de libre concurrencia la encontramos en la contratación directa o trato directo, la cual se caracteriza principalmente por ser discrecional y por estar sujeta a causales taxativas de exoneración3. Sobre esta modalidad de contratación, debemos resaltar que la misma constituye un procedimiento eminentemente facultativo, ya que nada impide a los funcionarios públicos a utilizar los procesos de selección que poseen un mayor rigorismo formal, respetando los principios de concurrencia e igualdad4. Con acierto VINYOLES al comentar sobre el procedimiento negociado (nombre que recibe la contratación directa en la legislación española), sostiene que a pesar de que en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos este procedimiento constituye un sistema excepcional, su continua utilización por los órganos de contratación hace que sea considerado en general como una práctica negativa para la concurrencia5. En ese mismo orden de ideas, MIRANDA6 sostiene que «…no cabe duda de que la contratación directa es más cómoda que los procedimientos de Subasta o Concurso, por ello el Órgano de Contratación encargado de la adjudicación del contrato solicita autorización para la contratación directa de las obras o suministros, con el fin de pasar invitación para realizarlos agrupos de contratistas que se conocen por trabajar habitu...
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