RESOLUCION N° 1259-2014-JNE - Revocan resolución que declaró improcedente inscripción de candidato de lista al Concejo Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de Ancash

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2014
El Peruano
Jueves 28 de agosto de 2014 531145
Revocan resolución que declaró
improcedente inscripción de candidato
de lista al Concejo Distrital de Coris,
provincia de Aija, departamento de
Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1259-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01560
CORIS - AIJA - ÁNCASH
JEE DE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 064-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez,
personera legal titular del Movimiento Regional Ande -
Mar, en contra de la Resolución Nº 002 (Sic), de fecha 19
de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial
de Recuay, en el extremo en que declaró improcedente la
inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero
Ayala, integrante de la lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Coris, provincia de Aija, departamento de
Áncash, presentada por la citada organización política,
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Rosa Julia Robles Gómez,
personero legal titular del Movimiento Regional Ande
- Mar, presentó la solicitud de inscripción de la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Coris, provincia de
Aija, departamento de Áncash (fojas 22 a 23), con el objeto
de participar en las elecciones municipales de 2014, la que
fue declarada inadmisible por el Jurado Electoral Especial
de Recuay (en adelante JEE), mediante Resolución Nº
001 (Sic), de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 19), a f‌i n de
subsanar la omisión de no haberse adjuntado la solicitud
de licencia sin goce de haber.
Con fecha 16 de julio de 2014, el personero legal
titular del citado movimiento regional presentó su escrito
de subsanación (fojas 15), adjuntando el cargo original de
la solicitud de licencia, sin goce de haber, del candidato
Efraín Bernardo Gomero Ayala (fojas 16), con fecha de
recepción 5 de junio de 2014.
Mediante Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio
de 2014 (fojas 12 y 14), el JEE declaró improcedente
la inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo
Gomero Ayala por no haber cumplido con subsanar la
observación relacionada con la licencia sin goce de
haber, por cuanto de su declaración jurada de vida
(fojas 40) se desprende que trabaja como auxiliar de
educación en la Institución Educativa Nº 273, debiendo
adjuntar la solicitud de licencia sin goce de haber
dirigida a dicha institución, y no al alcalde del distrito
de Coris. La citada resolución, con fecha 30 de julio de
2014, fue materia de (fojas 94 a 96), presentada por
el personero legal titular, en el extremo que declaró
improcedente la inscripción del citado candidato,
argumentando que los auxiliares de educación son
considerados como personal docente sin título, en
virtud de lo cual no está obligado a solicitar la licencia a
la que se refiere el literal e del numeral 8.1 del artículo
(en adelante LEM).
CONSIDERANDOS
1. De acuerdo con lo establecido por numeral
8.1 del artículo 8 de la LEM, dispone que no pueden
ser candidatos en las elecciones municipales: “Los
trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así
como de los organismos y empresas del Estado y de las
municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber,
la misma que debe serles concedida treinta (30) días
naturales antes de la elección”. Por ello, el numeral 25.9
del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el
Reglamento de inscripción), señala que las organizaciones
políticas deben presentar, al momento de solicitar la
inscripción de su lista de candidatos el original o copia
legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce
de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben
cumplir con dicha exigencia. Asimismo, el artículo noveno
de la Resolución Nº 0140-2014-JNE dispone que las
solicitudes de licencia deben ser presentadas por escrito
ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio
de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos),
debiendo ser ef‌i caces a partir del 5 de setiembre de 2014
como máximo.
2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la
inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero
Ayala, por no haber cumplido con subsanar la observación
relacionada con su licencia sin goce de haber, por cuanto
se presentó una solicitud de licencia sin goce de haber
que no se correspondía con su declaración jurada de vida
(fojas 40), en donde indica que trabaja como auxiliar de
educación en la Institución Educativa Nº 273, debiendo
haber adjuntado la solicitud de licencia, sin goce de haber,
dirigida a dicha institución y no al alcalde del distrito de
Coris.
3. Ahora bien, el recurrente señala, en su recurso de
apelación, que, en principio, el citado candidato no tenía
que solicitar licencia alguna, pues se encuentra dentro
de la excepción prevista en el numeral 25.9 del artículo
25 del Reglamento, en virtud de que el artículo 64 de la
Ley Nº 24029 y su modif‌i catoria, la Ley Nº 25212, Ley
del Profesorado, concordado con el artículo 272 de su
Reglamento, establece que los auxiliares de educación
son considerados como personal docente sin título
pedagógico, y como tal, no estaría obligado a solicitar la
licencia a que se ref‌i ere el literal e del numeral 8.1 del
artículo 8 de la LEM.
4. Para el presente caso, es necesario señalar,
que el artículo 273 del Reglamento de la Ley del
Profesorado, precisa que la consideración de los
auxiliares de educación como docentes, no interf‌i ere ni
equivale a las funciones propias de profesor de aula
y/o asignatura, correspondiéndole esencialmente las
acciones de apoyo técnico pedagógicas al profesorado,
participación en actividades formativas, disciplinarias,
de bienestar del educando, y administrativas propias
de su cargo. De lo indicado, se tiene que el citado
candidato, al ser auxiliar de educación, también
desarrolla actividades formativas del educando, no
limitándose a labores administrativas, consideraciones
por las que deberá estimarse el recurso de apelación y
revocarse la apelada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Rosa Julia Robles Gómez,
personera legal titular del Movimiento Regional Ande -
Mar, y en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 002,
de fecha 19 de julio de 2014, que declaró improcedente la
inscripción de la candidatura de Efraín Bernardo Gomero
Ayala, de la lista de candidatos al Concejo Distrital de
Coris, provincia de Aija, departamento de Áncash, con
el objeto de participar en las elecciones municipales de
2014.
Artículo Segundo.- DISPONER, que el Jurado
Electoral de Recuay continúe con el trámite correspondiente
respecto del candidato Efraín Bernardo Gomero Ayala.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1129067-9

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