La «actuación inmediata de la sentencia de primer grado» en el amparo y el Tribunal Constitucional peruano

AutorOmar Cairo Roldán
CargoAbogado Asociado del Estudio Monroy -Abogados. Profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas801-805

    Puede consultar la STC 1392/2007, Exp. N.° 5994-2005-PHC/TC, a la que se refiere este artículo, publicada a texto completo en este volumen de Palestra del Tribunal Constitucional (p. 557)

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I Introducción

El proceso de amparo sirve para brindar tutela de urgencia a las personas que padecen un agravio o una amenaza contra sus derechos constitucionales. Como toda necesidad urgente, requiere una respuesta pronta; según el segundo párrafo del artículo 22 del nuevo Código Procesal Constitucional peruano 1, las sentencias de amparo de primer grado que ordenan una

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prestación de dar, hacer o no hacer son de actuación inmediata. Sin embargo, a pesar de la existencia de esta norma, se ha venido afirmando que, como no hubo unanimidad entre quienes elaboraron el nuevo código para adoptar esta innovación, la apelación contra una sentencia de amparo debía ser otorgada con efecto suspensivo.

Afortunadamente, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 5994-2005-PHC/TC) ha reconocido que en el Código Procesal Constitucional se considera a la « actuación inmediata de la sentencia de primer grado » como parte integrante del amparo nacional y de todos los procesos constitucionales de protección de derechos. Ante esta circunstancia, recordaremos el tratamiento que esta institución ha recibido en el Derecho comparado, y revisaremos su reciente consolidación jurisprudencial en nuestro país.

II La «actuación inmediata de la sentencia del amparo de primer grado» en el Derecho comparado

La «actuación inmediata de la sentencia de primer grado» se encuentra al servicio de la efectividad de la protección jurisdiccional de urgencia que brinda el amparo. Sin esta institución, la brevedad del trámite de este proceso constitucional no tendría ninguna utilidad para el afectado por un agravio a sus derechos. Por eso forma parte de diversos ordenamientos procesales constitucionales en nuestro continente.

En Colombia, la sentencia de primer grado que se expide en la acción de tutela es de inmediato cumplimiento, según lo disponen el artículo 86 de la Constitución colombiana 2 y el artículo 31 del Decreto N.º 2591 (Ley de la Acción de Tutela) 3. En Venezuela, según explica Carlos Ayala Corao 4, la apelación de la sentencia del amparo se concede sin efecto suspensivo, por lo que también se actúa de inmediato 5. En Ecuador, el artículo 95 de su Constitución 6

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prescribe que la apelación contra la resolución que concede el amparo no suspende su ejecución 7. Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia 8 establece que la resolución que concede el amparo será ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la revisión. Por otra parte, el artículo 10 de la Ley N.º 16011 de Uruguay 9 también dispone que la interposición de una apelación no suspende las medidas ordenadas en la sentencia impugnada. En Brasil, el artículo 12 de la Ley N.º 1533 10, que regula el mandato de seguridad, prescribe que la sentencia que concede el mandato queda sujeta a doble grado de jurisdicción, pudiendo, entre tanto, ser ejecutada provisoriamente. En Argentina, la Constitución de la Provincia de Salta dispone que los « recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge la pretensión del amparado» 11. No podía ser de otra manera, porque la finalidad del amparo es enfrentar inmediatamente los agravios o amenazas que ponen en peligro la subsistencia de los derechos constitucionales.

III La «actuación inmediata de la sentencia del amparo de primer grado» en la doctrina nacional

Durante la vigencia de la Ley N.º 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) se desconocía que el amparo era un proceso correspondiente a la tutela jurisdiccional de urgencia y que su funcionamiento requería de instrumentos que permitieran brindar protección inmediata a los derechos constitucionales. Quizás por eso, Alberto Borea sostenía que, naturalmente, en el amparo « la apelación de la sentencia ha de ser concedida en ambos efectos y por lo mismo ésta no puede ejecutarse en tanto no se halla dilucidado el caso en última instancia o no haya quedado consentida la resolución. » 12.

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Hoy, en cambio, la «actuación inmediata de la sentencia de primer grado», regulada en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, ha sido reconocida de manera generalizada en la doctrina nacional como un elemento integrante del nuevo proceso de amparo en el Perú. En primer término, los autores del anteproyecto del Código sostuvieron que, probablemente, « uno de los hechos más destacados del Código es el haber asumido el instituto de la «actuación inmediata de la sentencia impugnada», según el cual, cuando se expide una sentencia en primer grado, ésta debe ser ejecutada con prescindencia de que haya sido apelada » 13. Eloy Espinosa-Saldaña, por su...

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