Resumen
El autor analiza el tema de cual es el nivel de motivación que debe exigirse en el nombramiento a discreción de magistrados, en relación a una sentencia expedida por el Tribunal Supremo español a fines del año pasado, donde decidió acerca de una controversia planteada por el nombramiento de plazas correspondientes a la carrera judicial. Tras examinar los argumentos esgrimidos por el Tribunal; el autor señala que para una correcta definición de razón suficiente en la motivación, debe quedar claro cuales son los limites de la discrecionalidad o, en todo caso, cuáles son los parámetros que la distinguen de la arbitrariedad. Señala además que el juicio comparativo, es un elemento necesario en la justificación de la discrecionalidad en el nombramiento.
Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alicante, España. Director de la Revista Doxa y Vicepresidente de la Asociación Mundial de Filosofía Jurídica y Social. Ha publicado sus investigaciones en diversas editoriales y revistas especializadas de Latinoamérica.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Discrecionalidad y juicios comparativos
1. En noviembre pasado, el pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo declaró nulo (sentencia de 27/11/2007) el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Supremo que habían sido promovidos para ocupar plazas (de la Sala de lo social) correspondientes a la carrera judicial (y no al llamado “quinto turno” establecido para “abogados y juristas de prestigio”). El recurso estimado había sido promovido por un magistrado aspirante también a las referidas plazas y que había sido eliminado a limine, en el sentido de que no había sido incluido en ninguna de las dos ternas elevadas por la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial al pleno de ese órgano, el cual había procedido (tras varias votaciones) a acordar los nombramientos.
El recurso planteaba, en realidad, dos motivos de impugnación. El uno, general, aducía que los nombramientos no habían sido debidamente motivados, porque los méritos del recurrente no habían sido “objeto de relación o enumeración” por parte de la Comisión de Calificación del Consejo (lo que suponía discriminarle), y porque faltaba el informe de la correspondiente Sala de Gobierno y los datos resultantes de la actividad inspectora del Consejo1. El otro motivo de impugnación se circunscribía a uno de los nombramientos, el que había recaído en una mujer; el recurrente entendía que el Consejo había aplicado (indebidamente) el criterio de “cuota femenina”, puesto que de los 24 aspirantes iniciales, sólo cuatro eran mujeres y, sin embargo, dos de ellas habían integrado una de las dos ternas. La sentencia fue aprobada por amplia mayoría. De los 28 magistrados que componían la Sala, sólo 6 discreparon, por diversas razones, de la decisión de anular los nombramientos; otros 4 magistrados suscribieron un voto particular porque, aún compartiendo la anterior decisión, entendieron que el Tribunal debería de haber entrado también a considerar (lo que no hizo) el segundo de los motivos de impugnación. 2. La argumentación de la sentencia viene a ser la siguiente. Parte de que la solución del caso (la sentencia, como se ha dicho, no entra en el segundo motivo de impugnación) depende de cómo se conteste a la pr...Ver el contenido completo de este documento
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