Decreto Supremo Nº 001-2015-MINCETUR. Aprueban Reglamento de Establecimientos de Hospedaje

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR y el Reglamento de Organización y Funciones de este organismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, señalan que corresponde al MINCETUR, promover, orientar y regular la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, se aprobó el Reglamento de Establecimiento de Hospedaje, que establece las disposiciones para la clasificación, categorización, funcionamiento y supervisión de los establecimientos de hospedaje; asimismo, establece los órganos competentes en dicha materia;

Que, posteriormente, se aprobó la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, que contiene el marco legal para el desarrollo y la regulación de la actividad turística, estableciendo en su artículo 27 que son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas que participan en la actividad turística, con el objeto principal de proporcionar servicios turísticos directos de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades de los turistas, estableciendo en el literal a) del Anexo Nº 1 de la citada norma que son prestadores de servicios turísticos los que prestan servicios de hospedaje;

Que, desde la vigencia del Reglamento de Establecimiento de Hospedaje se han generado cambios en diversas normas, con carácter general, como la Ley General de Turismo y otros dispositivos en dicha materia, lo cual hace necesaria la aprobación de un reglamento que adecue el ordenamiento de establecimiento hospedaje al nuevo marco legal existente;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del MINCETUR; y, la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje

Apruébese el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, que consta de siete (07) Capítulos, treinta y cinco (35) artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (05) Disposiciones Complementarias Transitorias y Cuatro anexos que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 2 Aprobación de Formatos y otro documentos

Autorícese al Viceministerio de Turismo a aprobar los formatos y otros documentos señalados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 3 Derogación

Deróguese elReglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 4 Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano.

ARTÍCULO 5 Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Comercio Exterior y Turismo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de junio del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

MAGALI SILVA VELARDE-ÁLVAREZ

Ministra de Comercio Exterior y Turismo

REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones para la clasificación, categorización, operación y supervisión de los establecimientos de hospedaje; así como las funciones de los órganos competentes en dicha materia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deben ser aplicadas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, los Gobiernos Regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y por los establecimientos de hospedaje.

ARTÍCULO 3 Clases y Categorías de hospedaje

Los establecimientos de hospedaje solicitarán al Órgano Competente, su clasificación y/o categorización, cumpliendo para tal efecto con los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal establecidos en los Anexos Nos. 1 al 4 del presente Reglamento, según corresponda.

Los establecimientos de hospedaje se clasifican y/o categorizan en la siguiente forma:

Clase Categoría
1. Hotel Una a cinco estrellas
2. Apart - Hotel Tres a cinco estrellas
3. Hostal Una a tres estrellas
4. Albergue -.-
ARTÍCULO 4 Definiciones y siglas

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las siguientes definiciones y siglas, conforme se señala a continuación:

4.1 Definiciones:

  1. Albergue: Establecimiento de hospedaje que presta servicio de alojamiento preferentemente en habitaciones comunes, a un determinado grupo de huéspedes que comparten uno o varios intereses y actividades afines. Su ubicación y/o los intereses y actividades de sus huéspedes, determinarán la modalidad del mismo. Los Albergues deberán cumplir con los requisitos señalados en el Anexo Nº 4, que forma parte integrante del presente Reglamento.

  2. Apart-Hotel: Establecimiento de hospedaje que está compuesto por departamentos que integran una unidad de explotación y administración. Los Apart-Hoteles pueden ser categorizados de Tres a Cinco Estrellas, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el Anexo Nº 2, que forma parte integrante del presente Reglamento.

  3. Cafetería: Ambiente donde se sirve el desayuno y/o donde el huésped puede tomar otras bebidas y alimentos de fácil preparación.

  4. Calificador de establecimientos de hospedaje: Persona inscrita en el Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje y designada por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico de MINCETUR, para emitir Informes Técnicos respecto a las solicitudes de reconocimiento oficial del estatus de establecimiento de hospedaje clasificado y/o categorizado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

  5. Categoría: Rango en estrellas establecido por este Reglamento a fin de diferenciar dentro de cada clase de establecimiento de hospedaje, las condiciones de funcionamiento que éstos deben ofrecer. Sólo se categorizan los establecimientos de hospedaje de la clase Hotel, Apart- Hotel y Hostal.

  6. Clase: Identificación del establecimiento de hospedaje en función a sus características arquitectónicas de infraestructura, equipamiento y servicios que ofrece. Deberá estar de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 3 del presente Reglamento.

  7. Contrato de Hospedaje: Es la relación jurídica que se genera entre el huésped y el establecimiento de hospedaje, por la sola inscripción y firma en el Registro de Huéspedes, se regula por el Código Civil, las normas del propio establecimiento de hospedaje y las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

    Las agencias de viajes y turismo u otras personas naturales y jurídicas que pudieran intermediar en la contratación de los servicios de alojamiento, no son parte del contrato de hospedaje referido en el párrafo precedente.

  8. Día hotelero : Período de veinticuatro (24) horas dentro del cual el huésped podrá permanecer en uso de la habitación, de acuerdo al registro de ingreso y la hora límite de salida fijada por el establecimiento de hospedaje, a efecto de cobrar, sin recargo, la tarifa respectiva por el alojamiento.

  9. Establecimiento de hospedaje: Lugar destinado a prestar habitualmente servicio de alojamiento no permanente, para que sus huéspedes pernocten en el local, con la posibilidad de incluir otros servicios complementarios, a condición del pago de una contraprestación previamente establecida en las tarifas del establecimiento. Los establecimientos de hospedaje que opten por no clasificarse y/o categorizarse, deberán cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento.

  10. Habitación o Departamento: Ambiente privado del establecimiento de hospedaje, amoblado y equipado para prestar facilidades que permitan que los huéspedes puedan pernoctar, según su capacidad, el cual debe cumplir con los requisitos previstos en los anexos del presente Reglamento.

  11. Hotel: Establecimiento de hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje para ser categorizados como Hoteles de Una a Cinco Estrellas, deben cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del presente Reglamento.

  12. Hostal: Establecimiento de hospedaje que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independizado, constituyendo sus dependencias una estructura homogénea. Los establecimientos de hospedaje para ser clasificados como Hostales deben cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo Nº 3, que forma parte integrante del presente Reglamento.

  13. Huésped: Persona natural a cuyo favor se presta el servicio de alojamiento.

  14. Informe Técnico: Es el documento emitido por el Calificador de Establecimientos de Hospedaje, en el que se acredita que el establecimiento cumple rigurosamente los requisitos exigidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje para ostentar la condición de establecimiento de hospedaje clasificado y/o categorizado.

  15. Inspector: Servidor público autorizado por el Órgano Competente, para desarrollar las acciones de verificación y supervisión previstas en el presente Reglamento.

  16. Oficio: Lugar donde se ubican los suministros de limpieza, lencería o ropa de cama y demás implementos que facilitan y permiten el aseo de las habitaciones.

  17. Órgano Competente: Las Gerencias Regionales o Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales. En el caso de Lima Metropolitana el Órgano que ésta designe para tal efecto.

  18. Personal Calificado: Persona con formación, capacitación y/o con experiencia acreditada mediante constancia o certificado expedido por entidades públicas o privadas, de acuerdo a la función desempeñada, para prestar servicios en un establecimiento de hospedaje. El personal que acredite sólo experiencia y que en el cumplimiento de sus funciones tenga contacto directo con el huésped deberá acreditar haber recibido capacitación en técnicas de atención al cliente.

  19. Recepción y Conserjería: Área del establecimiento de hospedaje, en la cual se reciben y registran los huéspedes, se facilita información sobre los servicios que presta el establecimiento, se prestan los servicios de traslado de equipaje, correspondencia, información y otros servicios similares.

  20. Registro de Calificadores de Establecimientos de Hospedaje: Registro a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, en el cual se inscriben y registran los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.

  21. Registro de Huéspedes: Registro llevado por el establecimiento de hospedaje, en fichas, libros o medios digitales, en el que obligatoriamente se inscribe el nombre completo del huésped, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, lugar de residencia, documento de identidad, motivo de viaje, fecha de ingreso, fecha de salida, el número de la habitación asignada y la tarifa correspondiente incluyendo los impuestos que se cobren. También se inscriben en dicho registro los datos de identificación del menor o menores de edad que acompañen al huésped, conforme lo señala la Ley Nº 30802.

  22. Servicio higiénico: Es el ambiente que cuenta como mínimo con un lavatorio, inodoro, tina y/o ducha (en caso se trate de medio baño solo se considera lavatorio e inodoro) , iluminación eléctrica, toma corriente y un espejo, papelera, toalla de baño, jabón, papel higiénico y shampoo; debiendo cumplir además con requisitos establecidos en los Anexos adjuntos al presente Reglamento.

    En el caso del servicio higiénico de uso público deberá contar como mínimo con un lavatorio, inodoro, iluminación eléctrica, papelera, jabón, secador eléctrico o papel toalla y papel higiénico.

  23. Suite: Habitación con instalaciones y ambientes separados y/o conectados.

  24. Titular de Establecimiento de Hospedaje: Persona natural o jurídica que ofrece la prestación del servicio, es el responsable y conductor del establecimiento de hospedaje.

    4.2 Siglas:

  25. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.

  26. Código de Conducta contra la ESNNA: Código de Conducta contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, elaborado por el MINCETUR, cuya suscripción se acredita con la firma de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, aprobada por el MINCETUR.

  27. Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria: "Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del Código de Conducta Contra la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para Prestadores de Servicios Turísticos" aprobada por el MINCETUR.

  28. ESNNA: Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes.

  29. Ley Nº 30802: Ley Nº 30802, Ley que establece condiciones para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a establecimientos de hospedaje a fin de garantizar su protección e integridad.

CAPÍTULO II Funciones del órgano competente Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Órgano Competente

Los Órganos Competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales o la que haga sus veces, dentro del ámbito de su competencia administrativa; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Órgano que ésta designe para tal efecto.

ARTÍCULO 6 Funciones del Órgano Competente

6.1 Corresponden al Órgano Competente las siguientes funciones:

  1. Otorgar la clasificación y/o categorización a los establecimientos de hospedaje;

  2. Resolver los recursos de carácter administrativo que formulen los titulares de los establecimientos de hospedaje con relación al funcionamiento, clasificación y/o categorización asignada;

  3. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento; así como incluir, dentro de la programación de supervisión, metas de verificación obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 30802;

  4. Llevar y mantener actualizado el Directorio de establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados, utilizando el sistema establecido por el MINCETUR;

  5. Llevar una base de datos de los establecimientos de hospedaje no clasificados ni categorizados, que operen en el ámbito de su competencia;

  6. Proporcionar al MINCETUR la información correspondiente a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados de su circunscripción territorial, para su posterior publicación en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados.

  7. Ejecutar las operaciones de estadística sectorial necesarias de alcance regional, autorizadas por el ente rector del sistema estadístico nacional;

  8. Elaborar y difundir las estadísticas oficiales sobre establecimientos de hospedaje, observando las disposiciones del ente rector del sistema estadístico nacional;

  9. Remitir a la Oficina General de Estudios Económicos del MINCETUR, o a la que haga sus veces, los resultados estadísticos sobre establecimientos de hospedaje;

  10. Difundir las disposiciones del presente Reglamento, así como otras normas aplicables a los establecimientos de hospedaje, en coordinación y con el apoyo de las asociaciones representativas del Sector Turismo;

  11. Coordinar y desarrollar acciones con los Gobiernos Locales para el intercambio de información sobre autorizaciones y permisos y otros que sean necesarios para hacer cumplir las disposiciones del presente Reglamento;

  12. Impulsar el desarrollo de actividades, programas y proyectos orientados a promover la competitividad y calidad en la prestación del servicio de hospedaje, considerando los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Calidad Turística - CALTUR, en coordinación con el MINCETUR y las asociaciones representativas regionales y nacionales, legalmente constituidas;

  13. Promover la suscripción de compromisos o códigos de conducta, por parte de los titulares de los establecimientos de hospedaje, dentro del marco de responsabilidad social empresarial, a fin de apoyar las acciones destinadas a prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del turismo; así como hacer entrega del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria del mencionado Código al titular del establecimiento de hospedaje, para su suscripción, en el marco de lo establecido en la Ley Nº 30802;

  14. Promover la aplicación de programas y proyectos orientados a la implementación de la certificación de competencias laborales, de conformidad con el marco legal vigente;

  15. Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento; y,

  16. Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y las disposiciones legales vigentes.

    6.2 El Órgano Competente podrá delegar sus funciones a otras entidades, cuyo personal debe ser previamente capacitado y evaluado para tal efecto; la delegación se sujetará a las normas establecidas por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus normas modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO III Autorización y funcionamiento de los establecimientos de hospedaje Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Requisitos para el inicio de actividades

7.1 Los titulares de establecimientos de hospedaje, para el inicio de sus actividades, deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se refiere la Ley Nº 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectoriales para el inicio de Actividades de las Empresas, normas complementarias y modificatorias. Asimismo deberán contar con la Licencia de Funcionamiento.

7.2 Los datos consignados y presentados por los titulares de los establecimientos de hospedaje en virtud al presente Capítulo, ante el Órgano Competente, estarán sujetos a la presunción de veracidad, siendo que el presente procedimiento es de aprobación automática, de conformidad con lo establecido en el inciso 1.16 del artículo IV del Título Preliminar y el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sin perjuicio de la fiscalización posterior de la Administración.

ARTÍCULO 8 Presentación de la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos y expedición de la constancia de cumplimiento de requisitos mínimos.

8.1 Los establecimientos de hospedaje que inicien operaciones y opten voluntariamente por no ostentar las clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en sus diferentes categorías o Albergue, deberán presentar dentro de un plazo de treinta (30) días de iniciadas sus actividades, al Órgano Competente, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR señalando las siguientes condiciones mínimas:

8.1.1 Infraestructura

Deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5 de la Norma Técnica A.30 "Hospedaje" del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE.

8.1.2 Equipamiento

  1. Contar con teléfono de uso público, el mismo que puede ser el teléfono fijo de recepción, celular, dependiendo la zona y para uso exclusivo del huésped.

  2. Contar con un botiquín de primeros auxilios, según las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.

  3. Contar con sistemas que permitan tener agua fría y caliente las veinticuatro (24) horas del día, el cual no deberá ser activado por el huésped.

    8.1.3 Servicios

  4. Deben realizar limpieza diaria de habitaciones y todos los ambientes del establecimiento.

  5. Brindar el servicio de custodia de equipaje.

  6. El cambio de sábanas y toallas debe ser regular, el huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales y otros.

    8.2 El Órgano Competente, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, y siempre que no hubieren observaciones sobre la información contenida en la Declaración Jurada presentada, evidenciando la condición de Establecimiento de Hospedaje e informando sobre el cumplimiento de requisitos mínimos, expedirá una Constancia según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR, dando cuenta de la presentación de la referida Declaración Jurada y de la condición de Establecimiento de Hospedaje. La Constancia será expedida, sin perjuicio de las acciones de supervisión posterior que deberá efectuar el Órgano Competente.

    La presentación de la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos y la expedición de la constancia es gratuita.

    8.3

ARTÍCULO 9 Actualización de la información para la vigencia de la Constancia

Ante cualquier modificación de los datos contenidos en la Declaración Jurada de cumplimiento de requisitos mínimos señalados en el artículo 8, los titulares de los establecimientos están obligados a presentar una nueva Declaración Jurada debidamente actualizada. En estos casos, el plazo para informar al Órgano Competente, no será mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de su ocurrencia.

ARTÍCULO 10 Establecimientos de hospedaje que operan en Áreas Naturales Protegidas

10.1 Los titulares de establecimientos de hospedaje que operen en Áreas Naturales Protegidas podrán solicitar su clasificación y/o categorización de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

10.2 En el caso de modalidades de alojamiento no previstas en el presente Reglamento, las mismas serán aprobadas por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, de conformidad con las normas sobre la materia vigentes, previa opinión favorable de la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico, o de la que haga sus veces.

CAPÍTULO IV Expedición del certificado de clasificación y/o categorización Artículos 11 a 21
ARTÍCULO 11 Certificado de clasificación y/o categorización

El titular de un establecimiento de hospedaje interesado en ostentar las clases de Hotel, Apart-Hotel y Hostal en sus diferentes categorías, o Alberque, según corresponda, solicitará al Órgano Competente, el Certificado de Clasificación y/o Categorización, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 12 Requisitos de la solicitud de clasificación y/o categorización

12.1 El titular del establecimiento de hospedaje que solicite el Certificado deberá presentar al Órgano Competente una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, adjuntando:

  1. Formato de clasificación y/o categorización, según modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo, en el que indicará en detalle, el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigidos para ostentar la clase y/o categoría solicitada, señalados en los anexos del presente Reglamento;

  2. Recibo de pago por derecho de trámite.

12.2 El titular del establecimiento podrá, de estimarlo conveniente, solicitar de igual forma, el Certificado de Clasificación y/o Categorización, adjuntando a su solicitud un Informe Técnico expedido por un Calificador de Establecimientos de Hospedaje.

ARTÍCULO 13 Procedimiento para otorgar el Certificado cuando el solicitante presente el Formato de clasificación y/o categorización

Recibida la solicitud con la documentación pertinente y calificada conforme por el Órgano Competente, éste procederá a realizar una inspección al establecimiento de hospedaje, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el presente Reglamento, para la clase y/o categoría solicitadas, cuyos resultados deberán ser objeto de un Informe fundamentado.

ARTÍCULO 14 Procedimiento para otorgar el Certificado cuando se presente Informe Técnico del Calificador de Establecimientos de Hospedaje

Cuando el solicitante opte por presentar el Informe Técnico expedido por un Calificador de Establecimientos de Hospedaje, el Órgano Competente podrá prescindir de la realización de la inspección previa, siempre que el Informe Técnico del Calificador acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones mínimas exigidos para la clase y/o categoría solicitadas y no presente contradicciones en su forma y contenido.

ARTÍCULO 15 Plazo para la atención de las solicitudes de clasificación y/o categorización

El procedimiento y plazos para la atención de las solicitudes presentadas ante el Órgano Competente se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 16 Excepciones aplicables en el proceso de clasificación y/o categorización

16.1 El Órgano Competente, en el proceso de evaluación de las solicitudes de clasificación y/o categorización, podrá aplicar las siguientes excepciones:

  1. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en inmuebles declarados Patrimonio Cultural de la Nación o que se ubiquen en zonas con calificación especial del Sector Cultura, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la entidad competente del referido Sector, que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos.

  2. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura y equipamiento del presente Reglamento, para los establecimientos que funcionen en Áreas Naturales Protegidas, calificadas como tales por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas - SERNANP, deberán adjuntar a su solicitud un Informe previo de la referida entidad que declare la imposibilidad física y/o técnica de cumplir con el o los requisitos exigidos.

  3. En el cumplimiento de los requisitos de infraestructura, para los establecimientos de hospedaje en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, así como en el caso de edificaciones no construidas con fines de alojamiento, adecuadas para prestar servicio en cualquier clase y/o categoría, en cuyo caso, se aplicará, un margen de tolerancia que no podrá exceder en diez por ciento (10%) de las medidas mínimas exigidas para cada categoría, o del veinte por ciento (20%) , si las áreas que son menores están compensadas con otras áreas de uso de los huéspedes. En ambos casos, necesariamente deberán cumplir con los demás requisitos exigidos por este Reglamento. Los porcentajes de tolerancia y compensación no son acumulables.

  4. Cuando para la clasificación y/o categorización, los establecimientos de hospedaje estén obligados a tener estacionamiento privado, podrán ser eximidos total o parcialmente de cumplir este requisito en el mismo local; sin embargo, deberán contar con una playa de estacionamiento cercana a su local que permita prestar este servicio.

16.2 Para el caso de los literales a) y b) del presente numeral, la excepción es aplicable si se cuenta con opinión favorable del sector correspondiente, caso contrario, concluye los procedimientos iniciados en el marco del presente Reglamento.

16.3 En los procesos de evaluación de las solicitudes de clasificación y/o categorización, cuando los titulares de los establecimiento de hospedaje no puedan cumplir con los requisitos de infraestructura, equipamiento y servicios, por razones de ubicación, tipo, características u otras razones técnicas debidamente justificadas, podrán ser exceptuados por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, para lo cual deberán presentar a dicha dependencia una solicitud adjuntando el sustento técnico respectivo.

La Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, comunicará los resultados al solicitante y al Órgano Competente que corresponda.

ARTÍCULO 17 Vigencia del Certificado

17.1 El Certificado de clasificación y/o categorización tendrá una vigencia indeterminada.

17.2

ARTÍCULO 18 Derecho a ostentar clase y/o categoría y exhibición de Placa indicativa

18.1 La exhibición, promoción, difusión de las clases de Hotel, Apart Hotel, Albergue u Hostal y de sus categorías, según corresponda, sólo podrá efectuarse si se cuenta con o el Certificado respectivo, expedido por el Órgano Competente y siempre que se encuentre vigente.

18.2 La razón social o nombre comercial de los establecimientos no deberá hacer referencia a cualquiera de las clases y/o categorías establecidas en el presente Reglamento.

18.3 Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en un lugar visible en el exterior del establecimiento, la placa indicativa que dé cuenta de la clasificación y/o categorización otorgada por el Órgano Competente. Dicha placa deberá cumplir con la forma y características que serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.

ARTÍCULO 19

Directorio de establecimientos de hospedaje.

19.1 Cada Órgano Competente llevará el Directorio actualizado de los establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados en el ámbito de su competencia administrativa, el mismo que deberá consignar lo siguiente:

  1. Nombre o razón social del establecimiento;

  2. Nombre Comercial;

  3. Nombre del representante legal;

  4. Número de RUC;

  5. Domicilio;

  6. Número de Certificado;

  7. Clase;

  8. Categoría (de corresponder) ;

  9. Fecha de expedición del Certificado;

  10. Capacidad instalada (número de habitaciones, camas y servicios complementarios) ;

  11. Teléfono;

  12. Correo electrónico (de ser el caso) ;

  13. Página web (de ser el caso) .

19.2 La información de los establecimientos de hospedaje será actualizada a través de la información que el administrado está obligado a comunicar al Órgano Competente.

ARTÍCULO 20 Difusión del Directorio de establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados

El Directorio de establecimientos de hospedaje clasificados y/o categorizados será difundido por el Órgano Competente y por el MINCETUR, a nivel nacional e internacional, a través de medios adecuados tales como páginas web, boletines, publicaciones u otros similares.

ARTÍCULO 21

Naturaleza de la clasificación y/o categorización.

La clasificación y/o categorización recae sobre el inmueble, equipamiento y servicios del establecimiento de hospedaje, independientemente del titular a cuyo favor se haya otorgado el Certificado correspondiente.

CAPÍTULO V Cambio del titular del establecimiento de hospedaje Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Cambio del Titular de los establecimientos de hospedaje.

22.1 En caso de cambio de titular, el establecimiento de hospedaje mantiene la clase y/o categoría otorgadas en el Certificado correspondiente.

22.2 Si el nuevo titular decide seguir ostentando la clase y/o categoría otorgada al establecimiento de hospedaje, deberá solicitar al Órgano Competente, el Certificado de clasificación y/o categorización respectivo, siempre que cumpla los requisitos que sustentaron la clase y/o categoría otorgada. Para tal efecto deberá presentar una solicitud adjuntando:

  1. Declaración Jurada dando cuenta de la transferencia del establecimiento, según formato aprobado por el Viceministerio de Turismo; y,

b)

ARTÍCULO 23

Aprobación del Certificado de Clasificación y/o Categorización.

23.1 La solicitud presentada conforme a lo establecido en el artículo anterior, es de aprobación automática. El Órgano Competente, en el plazo de cinco (5) días, expedirá un Certificado de clasificación y/o categorización a nombre del nuevo titular, previa cancelación del Certificado anterior.

23.2 El nuevo Certificado de clasificación y/o categorización mantendrá la fecha de expedición del Certificado original.

CAPÍTULO VI De la prestación de los servicios Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24 Condiciones de la infraestructura, equipamiento y servicio

24.1 Los establecimientos de hospedaje, independientemente de su clase y/o categoría, durante su funcionamiento deberán mantener los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal establecidos en el presente Reglamento.

24.2 La infraestructura y equipamiento deberán estar en óptimas condiciones de conservación, presentación, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y seguridad, de modo que permitan el uso inmediato y permanente de los servicios ofrecidos desde el día que inicia sus operaciones.

24.3 Asimismo, las condiciones de servicio y personal exigidas en el presente Reglamento, deberán mantenerse en forma constante, relevando principalmente la atención oportuna y permanente del huésped.

24.4 Las ampliaciones o modificaciones de infraestructura de los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la clase y/o categoría que ostente, debiendo ser comunicados al Órgano Competente.

ARTÍCULO 25 Información a ser facilitada a los huéspedes

Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en forma visible tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje.

ARTÍCULO 26 Registro de Huéspedes

26.1 Es requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripción previa de los huéspedes en el registro de huéspedes, en el que obligatoriamente se inscribe los datos señalados en el literal u) del numeral 4.1 del artículo 4 del presente reglamento.

26.2 En dicho registro también se inscriben los datos correspondientes a los menores de edad, cuyo ingreso se efectúa en compañía de uno o ambos padres, tutor o responsable, debidamente acreditados por la autoridad competente o con la documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre ellos o, en su defecto, con autorización otorgada por escrito y con firma legalizada por notario. Se exceptúa de este requisito a las personas mayores de dieciséis (16) años con capacidad adquirida por matrimonio o título oficial conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 46 del Código Civil, quienes deben acreditar dicha situación jurídica con los instrumentos públicos correspondientes, de acuerdo con lo señalado en la Ley Nº 30802.

26.3 La documentación presentada referida en el numeral precedente es la siguiente:

26.3.1 Para personas domiciliadas:

  1. Ingreso de menores de edad en compañía de uno o ambos padres: documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento; y documento nacional de identidad (DNI) del padre acompañante. Cuando el ingreso del menor de edad se realice en compañía de ambos padres, se debe presentar el documento nacional de identidad (DNI) de ambos padres.

  2. Ingreso de menores de edad en compañía de tutor: documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre el tutor y el menor de edad, además del documento nacional de identidad (DNI) del tutor y del documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento.

  3. Ingreso de menores de edad en compañía de responsable: autorización notarial, además del documento nacional de identidad (DNI) del responsable y del documento nacional de identidad (DNI) del menor de edad o copia certificada del acta de nacimiento.

    26.3.2 Para personas no domiciliadas:

  4. Ingreso de menores de edad en compañía de uno o ambos padres: pasaporte o documento oficial de identidad del menor de edad; así como pasaporte o documento oficial de identidad del padre o los padres acompañantes, según corresponda.

  5. Ingreso de menores de edad en compañía de tutor: documentación que demuestre la relación judicial o legal que exista entre el tutor y el menor de edad, además del pasaporte o documento oficial de identidad del tutor, según corresponda; y del pasaporte o documento oficial de identidad del menor de edad.

  6. Ingreso de menores de edad en compañía de responsable: documentación que demuestre la relación oficial o judicial o legal que exista entre ellos o, en su defecto, la autorización otorgada por escrito y con firma legalizada por notario. Asimismo, se deberá presentar el pasaporte o documento oficial de identidad del responsable y del menor de edad.

    En el caso de grupos escolares, religiosos o delegaciones culturales, sociales, deportivas y otros similares, en los que se encuentren niñas, niños y adolescentes, la documentación o relación oficial requerida puede considerar los datos de todos los integrantes que tengan relación con la institución que los presenta.

    26.4 El órgano competente organiza anualmente acciones para la difusión de lo establecido en el presente artículo dirigidas a los establecimientos de hospedaje de su jurisdicción, para cuyo efecto cuenta con la asistencia técnica de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces del MINCETUR, teniendo en consideración lo establecido en la Ley Nº 29408.

ARTÍCULO 27 Obligaciones y derechos de los establecimientos de hospedaje

27.1 El titular del establecimiento de hospedaje, durante la prestación de sus servicios, debe cumplir las obligaciones contenidas en la Ley Nº 29408 y su Reglamento, normas de seguridad, salubridad y todas aquellas de carácter general aprobadas por autoridad competente que regulen la operación del establecimiento; asimismo, se rige por las disposiciones del Código Civil; en lo que le sea aplicable.

27.2 Adicionalmente, el titular del establecimiento de hospedaje debe cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Exigir el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones del establecimiento de hospedaje, en compañía de uno o ambos padres, tutor o responsable.

  2. Exigir los documentos referidos en los numerales 26.3.1 de y de 26.3.2 del artículo 26 del presente Reglamento, según corresponda, para el ingreso de niñas, niños y adolescentes a las habitaciones del establecimiento de hospedaje.

  3. En caso de duda sobre la documentación referida en el artículo 26 del presente reglamento, o ante la ausencia de la misma, dar aviso al Ministerio Público, a la Policía Nacional del Perú o al gobierno local de la jurisdicción, mediante llamada telefónica o correo electrónico, o cualquier otro medio que permita una rápida comunicación.

  4. No promover e impedir la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, en su establecimiento de hospedaje.

  5. Denunciar ante la autoridad competente todo hecho vinculado con la explotación sexual infantil, la trata de personas, el tráfico ilícito de migrantes y cualquier otro ilícito penal del cual tomen conocimiento en el desarrollo de su actividad.

  6. Suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.

  7. Colocar en un lugar visible del establecimiento de hospedaje un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, de acuerdo con las características y contenido establecidos por el MINCETUR, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

  8. Realizar o brindar todas las facilidades a los fiscalizadores para ejecutar sus facultades.

  9. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores debidamente acreditados por el órgano competente, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.

  10. Suscribir el acta de fiscalización.

27.3 El cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Reglamento de la Ley Nº 29408, se efectúa dando estricto cumplimiento de lo establecido en el literal f) del numeral precedente.

ARTÍCULO 27-A Obligación de suscripción del Código de Conducta contra la ESNNA

27-A.1 El titular del establecimiento de hospedaje debe suscribir el Código de Conducta contra la ESNNA elaborado por el MINCETUR, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria.

27-A.2 El órgano competente debe remitir mediante comunicación escrita dirigida al titular del establecimiento de hospedaje, o a través de medios digitales autorizados por el titular del establecimiento de hospedaje, dentro del plazo de cinco (5) días de presentada la declaración jurada de inicio de actividades, y/o de otorgado el certificado, dos (2) juegos originales del Código de Conducta contra la ESNNA y de la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria, para su suscripción.

27-A.3 La persona titular del establecimiento de hospedaje, en el plazo de dos (2) días hábiles de recibidos los documentos señalados en numeral 27-A.2 del presente artículo, debe presentar un (1) juego original suscrito ante el órgano competente.

ARTÍCULO 28 Suspensión de actividades

28.1 En el caso de suspensión de actividades, el titular del establecimiento de hospedaje deberá comunicarlo al Órgano Competente.

28.2 La suspensión de actividades del establecimiento de hospedaje, implicará la suspensión de todos los derechos conexos correspondientes a su clasificación y/o categoría.

CAPÍTULO VII De la supervisión Artículos 29 a 35
ARTÍCULO 29 Visitas de supervisión
ARTÍCULO 30 Desarrollo de la supervisión
ARTÍCULO 31 Valor probatorio de las Actas de Supervisión
ARTÍCULO 32 Identificación de los Inspectores.
ARTÍCULO 33 Facultades de los Inspectores
ARTÍCULO 34 Obligaciones del titular del establecimiento de hospedaje
ARTÍCULO 35 Apoyo de instituciones
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con las disposiciones sobre seguridad y accesibilidad para discapacitados contenidos en la Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley Nº 29973 y en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

SEGUNDA.- Los establecimientos de hospedaje que operen en el país están obligados a presentar la Encuesta Mensual y Encuesta Económica Anual de acuerdo a los formatos y procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI.

TERCERA.- Los restaurantes que funcionen en establecimientos de hospedaje de cinco y cuatro estrellas, deberán cumplir con los requisitos establecidos para la categoría de cinco y cuatro tenedores en el Reglamento de Restaurantes vigente, en lo que corresponda.

CUARTA.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor, se someterán a lo dispuesto en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

De igual forma, las infracciones y sanciones relacionadas con las Normas de Publicidad, se someterán a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1044, que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, por lo que serán atendidas y resueltas por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal del INDECOPI.

QUINTA.- El ingreso de objetos, bienes de propiedad del huésped al establecimiento de hospedaje, así como su custodia, se rige por las disposiciones del Código Civil.

SEXTA.- Los establecimientos de hospedaje que ofrecen el servicio de movilidad a sus huéspedes desde los terminales al establecimiento o hacia otros lugares, deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Transportes.

SÉPTIMA.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y la calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR.

OCTAVA.- Respecto a la aplicación del presente Reglamento, el MINCETUR dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los Gobiernos Regionales.

NOVENA.- Los establecimientos de hospedaje a los cuales se les haya cancelado el Certificado de Clasificación y/o Categorización y deseen seguir prestando el servicio de hospedaje, deberán presentar al Órgano Competente, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la Cancelación, una solicitud consignando la información señalada en el artículo 113 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, anexando una Declaración Jurada en la que evidencie su condición de Establecimiento de Hospedaje e informando del cumplimiento de requisitos exigidos para Establecimientos de Hospedaje del presente Reglamento, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR.

DÉCIMA. - Obligación de comunicar las acciones efectuadas en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 30802

Los órganos competentes deben remitir a la Comisión de Comercio Exterior y Turismo del Congreso de la República, al Ministerio Público y al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de enero de cada año, un informe sobre las acciones efectuadas en sus respectivas regiones en el marco de los dispuesto por la Ley Nº 30802.

DÉCIMO PRIMERA. - Efectos de cancelación de la autorización sectorial

La cancelación de la autorización sectorial debe ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, así como a la municipalidad correspondiente para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación proceda a la cancelación de la Licencia de funcionamiento otorgada, conforme lo señalado en la Ley Nº 30802.

DÉCIMO SEGUNDA.- Plazo para la suscripción del Código de Conducta contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos

El establecimiento de hospedaje que se encuentre operando debe suscribir el Código de conducta contra la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (ESNNA) en el ámbito del turismo para prestadores de servicios turísticos, referido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30802, hasta el 31 de diciembre del 2023, mediante la Declaración Jurada de Suscripción Obligatoria aprobada por el MINCETUR.

DÉCIMO TERCERA. - Expedición de la "Cartilla orientativa para la verificación de la documentación exigida a turistas menores de edad extranjeros en el marco de la Ley Nº 30802

La Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del MINCETUR, o la que haga sus veces, en un plazo de noventa (90) días posteriores a la publicación del presente decreto supremo, elabora la "Cartilla orientativa para la verificación de la documentación exigida a turistas menores de edad extranjeros en el marco de la Ley Nº 30802", considerando las disposiciones señaladas en el numeral 26.3.2 del artículo 26 del presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Vigilancia del proceso de fiscalización

El MINCETUR se encargará de efectuar el seguimiento, monitoreo y supervisión del desarrollo del proceso de fiscalización, a fin que se dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El MINCETUR mediante Resolución Ministerial podrá establecer las disposiciones complementarias que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los establecimientos de hospedaje que cuenten con el Certificado de Clasificación y/o Categorización expedido por el MINCETUR o por el Órgano Competente, vigente, antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mantendrán su clasificación y/o categorización, siempre que mantengan los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal que sustentaron la misma al momento de la expedición del Certificado vigente.

Segunda.- Los establecimientos de hospedaje que se encuentren en funcionamiento a la fecha de promulgación del presente Reglamento que optaron por no clasificarse y/o categorizarse y cumplieron con presentar la Declaración Jurada ante el Órgano Competente, podrán seguir prestando sus servicios, siempre que cumplan las condiciones mínimas que fueron sustentadas en la Declaración Jurada respectiva.

Tercera.- La disposición establecida en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento es aplicable para aquellos establecimientos de hospedaje que inicien sus actividades con fecha posterior a la promulgación del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que INDECOPI, en el marco de sus competencias, pudiera efectuar.

Cuarta.- Las solicitudes de clasificación y/o categorización en trámite a la dación del presente Reglamento serán evaluadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR o por el presente Reglamento, en lo que sea más conveniente para el administrado.

Quinta.- Las funciones establecidas en el artículo 6 del presente Reglamento serán ejercidas por la Dirección Nacional de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces en el MINCETUR, en Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los requisitos y procedimientos para la transferencia de funciones en materia de turismo, de conformidad con las normas sobre descentralización vigentes.

ANEXO Nº 1 - HOTEL
A REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA

Deberán cumplir con el ANEXO 1 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-RNE. 1

B REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Custodia de valores (individual en la habitación o caja fuerte común) Obligatorio Obligatorio Obligatorio - -
Internet Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
En habitaciones
Frigobar Obligatorio Obligatorio - - -
Televisor Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Teléfono con comunicación nacional e internacional Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio

- En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hotel.

C REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO REQUISITOS

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Limpieza diaria de habitaciones y de todos los ambientes del Hotel Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de lavado y planchado (1) Obligatorio Obligatorio Obligatorio - -
Servicio de llamadas, mensajes internos y contratación de taxis Obligatorio Obligatorio Obligatorio - -
Servicio de custodia de equipaje Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (2) Obligatorio Obligatorio Botiquín Botiquín Botiquín
Habitaciones
Atención en habitación (room service) Obligatorio Obligatorio - - -
Cambio regular de sábanas y toallas diario y cada cambio del huésped (3) Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio Obligatorio

(1) Servicio prestado en el Hotel o a través de terceros.

(2) Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se requiera botiquín, este deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.

(3) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.

D REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas estrellas 3 2 estrellas 1 estrella
Personal calificado (1) Obligatorio Obligatorio Obligatorio - -
Personal uniformado las 24 horas Obligatorio Obligatorio Obligatorio - -

(1) Definición contenida en el Reglamento.

ANEXO Nº 2 - APART- HOTEL
A REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA

Deberán cumplir con el ANEXO 2 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-RNE. 2

B REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas estrellas 3
Generales
Custodia de valores (individual en el departamento o caja fuerte común) Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Internet Obligatorio Obligatorio Obligatorio
En habitaciones
Televisor Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Teléfono con comunicación nacional e internacional Obligatorio Obligatorio Obligatorio

- En el caso de los requisitos de teléfono, televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Apart-Hotel.

C REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas estrellas 3
Generales
Limpieza diaria de departamentos y de todos los ambientes del Apart Hotel Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de lavado y planchado (1) Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de llamadas, mensajes internos y contratación de taxis Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de custodia de equipaje Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (2) Obligatorio Obligatorio Botiquín
En habitaciones
Cambio regular de sábanas y toallas como mínimo diario y cada cambio del huésped (3) Obligatorio Obligatorio Obligatorio

(1) Servicio prestado en el Apart Hotel o a través de terceros.

(2) Para las categorías de 4 y 5 estrellas el servicio puede ser brindado en el mismo local o a través de terceros. En caso se requiera botiquín, este deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.

(3) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.

D REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL

REQUISITOS 5 estrellas 4 estrellas estrellas 3
Personal calificado (1) Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Personal uniformado las 24 horas Obligatorio Obligatorio Obligatorio

(1) Definición contenida en el Reglamento.

ANEXO Nº 3 - HOSTAL
A REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA

Deberán cumplir con el ANEXO 3 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-RNE. 3

B REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO

REQUISITOS 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Internet Obligatorio - -
Caja fuerte en recepción Obligatorio - -
En habitaciones
Televisor Obligatorio - -

- En el caso de requisitos de televisor, internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Hostal.

C REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO

REQUISITOS 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Generales
Limpieza diaria de habitaciones y de todos los ambientes del Hostal Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Servicio de custodia de equipaje Obligatorio Obligatorio Obligatorio
Primeros auxilios (1) Botiquín Botiquín Botiquín
En habitaciones
Cambio regular de sábanas y toallas (2) Obligatorio Obligatorio Obligatorio

(1) Deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.

(2) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales y otros.

D REQUISITOS MINIMOS DE PERSONAL

REQUISITOS 3 estrellas 2 estrellas 1 estrella
Personal calificado (1) Obligatorio - -
Personal uniformado las 24 horas Obligatorio - -

(1) Definición contenida en el Reglamento.

ANEXO Nº 4 - ALBERGUE
A REQUISITOS MINIMOS DE INFRAESTRUCTURA

Deberán cumplir con el ANEXO 4 de la Norma Técnica A.30 Hospedaje del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones-RNE. 4

B REQUISITOS MINIMOS DE EQUIPAMIENTO

REQUISITOS
Generales
Internet Obligatorio

- En el caso de requisitos de internet u otros similares, se tendrá en cuenta la disponibilidad de la señal respectiva en el lugar donde se ubique el Albergue.

C REQUISITOS MINIMOS DE SERVICIO

REQUISITOS
Generales
Limpieza diaria de habitaciones y de todos los ambientes del Albergue Obligatorio
Primeros auxilios (1) Botiquín
Cambio regular de sábanas y toallas (2) Obligatorio

(1) Deberá contar con las especificaciones técnicas del Ministerio de Salud.

(2) El huésped podrá solicitar que no se cambien regularmente de acuerdo a criterios ambientales u otros.

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