La configuracion del derecho a una buena administracion como nuevo derecho frente al poder.

AutorHermida del Llano, Cristina

Sumilla Introducción 1. La buena administración como nuevo derecho frente al poder 2. El reconocimiento del principio de buena administración en el ámbito institucional local español Referencias Introducción

La Constitución española de 1978 no recoge de forma explícita en su texto normativo ningún principio o derecho a la buena administración. Sin embargo, si se observan los principios constitucionales relativos a la actuación de los poderes públicos se rastrean algunos de los rasgos esenciales de esta noción. En este sentido, se puede corroborar cómo existe un paralelismo entre los objetivos que se proponen para el principio de la buena administración y aquellos compromisos constitucionales que tratan de materializar el modelo de Estado social y democrático de derecho en España. Así, por ejemplo, si tenemos en cuenta que un rasgo distintivo del principio de buena administración es la calidad gerencial en el funcionamiento de los poderes públicos, esta encuentra su apoyo normativo mediante el cumplimiento de los principios que se recogen en el artículo 9.3 CE: legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad.

El hecho de que se omita una referencia expresa a la buena administración no impide su reconocimiento como parte del contenido interpretativo de otra serie de principios constitucionales, concretamente, de los que aparecen dentro del Título dedicado al Gobierno y a la Administración. Así, por ejemplo, el artículo 103, ubicado en el Título IV de la norma fundamental española bajo la rúbrica <>--artículos 97-107), se encarga de diseñar los criterios que deben regir la actuación del conjunto de las entidades de derecho público a través de un catálogo de principios afines sin duda a la idea de una buena administración: eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y legalidad administrativa. Por ello, se ha venido considerando este precepto como la norma <> (Rodríguez Arana 2011: 91) (1). En esta línea se ha pronunciado Ruiz-Rico (2011: 56): <>.

Ahora bien, la Constitución española no se limita a reconocer principios que deben orientar el funcionamiento de una serie de instituciones y órganos administrativos y sus relaciones con la ciudadanía, sino que intenta garantizar además otro de los presupuestos fundamentales de una buena administración, al configurar espacios institucionales para la participación de los ciudadanos. Tengamos en cuenta que, tal y como ha precisado Rodríguez Arana, <> (2011: 78). En apoyo de esta afirmación, por ejemplo, el artículo 129 CE exige al legislador la tarea de establecer <> ciudadana <>.

En realidad, la eficacia que tenga esta colaboración social tendrá una trascendencia no solo jurídica o procedimental sino también política. De este modo, el precepto que contempla en la norma fundamental una tímida democratización administrativa,--artículo 105 a) y c) CE--al reconocer un derecho de audiencia directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley <>, puede tener un alcance político importante.

La dirección política del conjunto de Administraciones Públicas se encuentra obligada a canalizar las demandas de los conocidos como <>. La forma de presionar por parte de estos colectivos sociales hacia las instituciones políticas y entidades administrativas convierte a veces un trámite procesal, como es el de la audiencia de los ciudadanos afectados por un acto o decisión administrativa, en una herramienta clave de participación ciudadana que puede llegar a condicionar la toma de decisiones efectiva en torno a cuestiones de considerable repercusión para el conjunto de la sociedad. De este modo, el derecho de información al igual que el derecho a personarse en los procedimientos administrativos de cualquier naturaleza dejan de ser una mera formalidad procesal, preceptiva pero en apariencia nunca vinculante, para representar un criterio de evaluación política, sobre todo si las medidas que se intentan adoptar por la Administración carecen del respaldo social en la posición manifestada en la fase de audiencia de cara a la implantación de determinadas normas o actuaciones administrativas (Ruiz-Rico 2011: 57-58).

Los instrumentos a partir de los cuales se articula la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos representan un objetivo que puede alcanzarse en el marco del Estado democrático de derecho, a través de diversos cauces institucionales de fórmulas de democracia participativa (referéndum, consultas populares, participación de intereses difusos en la organización administrativa, teledemocracia). Sin embargo, la aplicación de este tipo de fórmulas de colaboración social, aun cuando sirven para mejorar la calidad democrática del sistema parlamentario de gobierno--especialmente a escala territorial municipal--, entraña un doble riesgo de carácter político y jurídico que conviene tener en cuenta (Ruiz-Rico 2011: 58-59).

En primer lugar, el principio básico de responsabilidad en el proceso de dirección e implementación política puede peligrar. Cuando los grupos representativos de la sociedad civil intervienen en los procesos decisorios de las instituciones públicas se convierte en una tarea bastante complicada intentar asignar responsabilidades bien al éxito o fracaso de la acción política. En segundo lugar, los sujetos institucionales a quienes se atribuyen formalmente las competencias y potestades administrativas pueden utilizar como argumento para defenderse frente al resultado ineficaz de su actuación política el hecho de que se hayan entrometido intereses sectoriales o corporativos que pueden entrar en conflicto con el interés general que es, en suma, el que debería orientar el ejercicio de poder de las instituciones públicas.

Desde un punto de vista jurídico, el traspaso de una cuota de poder de decisión a favor de la sociedad civil o de organizaciones sociales portadoras de demandas colectivas genera otro riesgo de naturaleza jurídico-constitucional. El punto de inflexión de esta cuestión tiene mucho que ver con el denominado <> de las competencias constitucional y legalmente conferidas. En el caso de España, la autonomía política y administrativa del Estado, comunidades autónomas, provincias, municipios está investida de un contenido prescriptivo, de tal manera que no cabe la transferencia de la titularidad de las funciones encomendadas por la Constitución o derivadas del principio de autonomía constitucionalizado. Precisamente por eso la posibilidad de <> con la sociedad civil, a través de fórmulas cooperativas, el desempeño de funciones propia cabe tan solo en la dimensión ejecutiva, esto es, en la implementación de las decisiones políticas y administrativas (Ruiz-Rico 2011: 59).

  1. La buena administración como nuevo derecho frente al poder

    El reconocimiento normativo del derecho fundamental a la buena administración ha partido de la Recomendación no. R (80) 2, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 11 de marzo de 1980 relativa al ejercicio de poderes discrecionales por las autoridades administrativas así como de la jurisprudencia tanto comunitaria como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La jurisprudencia en el ámbito europeo ha ido paulatinamente configurando el contenido de este derecho fundamental a la buena administración <> (Rodríguez Arana 2011: 104).

    El Tratado de Lisboa ha dado rango de Derecho primario, y por tanto ha dotado de fuerza jurídica vinculante, a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en cuyo artículo 41 se recoge el derecho a una buena administración (2). La reforma administrativa de la Administración General del...

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