El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 20 de abril de 2010 (Argentina contra Uruguay)

AutorVíctor Saco
Páginas281-304
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay.
Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de 20 de
abril de 2010 (Argentina contra Uruguay)
Víctor Saco
1. Introducción
En el presente documento revisamos la sentencia sobre el caso mencionado en el
título que enfrentó a la República Argentina (en adelante Argentina) y a la República
Oriental del Uruguay (en adelante Uruguay). Para lograr este cometido, resumi-
remos primeramente el documento en mención,1 para proceder posteriormente a
revisar los aportes de la sentencia en tres materias de Derecho Internacional Público,
a saber, el concepto de organizaciones internacionales, el Principio de la Buena Fe
en las negociaciones y las Normas Generales de Derecho Internacional (respecto a la
obligación de realizar Estudios de Impacto Ambiental).
2. Resumen del caso
Argentina demanda ante la Corte que declare a Uruguay responsable por violar obli-
gaciones internacionales, principalmente derivadas de un tratado en conjunto, al
autorizar la construcción de una planta de celulosa y permitir la construcción de una
1 La sentencia está disponible en la página web de la Corte Internacional de Justicia ;
Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de la Nación Argentina ha
preparado una traducción no ocial de la misma, disponible en:
en-lengua-espanola-de-la-sentencia-de-la-cij-en-el-caso-argentina-c-uruguay/> (página revisada el 19 de junio
de 2010). Igualmente, pueden revisarse dos comentarios a la sentencia hechos por Panos MERKOURIS para
e Hague Justice Portal, disponible en: .haguejusticeportal.net/eCache/DEF/11/878.html> (página
revisada el 27 de julio de 2010) y Cymie PAYNE para e American Society of International Law, disponible
en: (página revisada el 27 de julio de 2010).
Agenda Internacional
Año XVII, N° 28, 2010, pp. 281-304
ISSN 1027-6750
282 Víctor Saco
segunda planta y la efectiva edicación de esta última, debido a que estas acciones
conllevaban a la contaminación del río Uruguay.
La Corte falló indicando que Uruguay violó obligaciones internacionales al no seguir
los procedimientos del tratado, en especíco, por no comunicar a Argentina y a una
organización internacional encargada de monitorear el tratado (Comisión Adminis-
trativa del Río Uruguay, en adelante CARU), sobre las autorizaciones y construcción
de una de las plantas. Sin embargo, la Corte consideró que no existieron sucientes
pruebas para declarar que Uruguay había violado obligaciones internacionales por
contaminar el río del mismo nombre.
A continuación, haremos un recuento de los actos procesales relevantes del caso que
incluye una revisión más detallada de la información antes mencionada.
2.1. La demanda y la contestación
El proceso comenzó en 4 de mayo de 2006 cuando Argentina introdujo ante la
Secretaría de la Corte una demanda de introducción de instancia contra Uruguay.
Argentina le reclama a Uruguay el haber incumplido sus obligaciones emanadas del
Estatuto del Río Uruguay,2 tratado internacional entre ambos Estados. El incumpli-
miento se debería a la autorización para la construcción y eventual puesta en servicio
de dos plantas de pasta de celulosa por Uruguay sobre el río del mismo nombre,
además de los efectos de dichas actividades sobre la calidad de las aguas del río y sus
zonas de inuencia.3
En especíco, de acuerdo con sus siguientes escritos (demanda, la Memoria y
Réplica), Argentina alegó que:
[...] al autorizar unilateralmente la construcción de la planta de pasta de celulosa CMB
(de ENCE) y la construcción y puesta en servicio de la planta Orion (de Botnia) y sus
instalaciones conexas de esta última sobre la margen izquierda del río Uruguay [...] el
Uruguay ha faltado a las obligaciones que le incumben, en virtud del Estatuto de 1975
y de las otras reglas de derecho internacional a las cuales dicho Estatuto reenvía, inclu-
yendo pero no exclusivamente:
a) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para la utilización racional y
óptima del río Uruguay;
b) La obligación de informar a la CARU y a la Argentina;
2 Suscrito el 26 de febrero de 1975 y en vigor a partir del 18 de setiembre de 1976.
3 Párrafo 9 de la Sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 283
c) La obligación de sujetarse a los procedimientos previstos por el Capítulo II del Esta-
tuto de 1975;
d) La obligación de tomar todas las medidas necesarias para preservar el medio acuático
e impedir la contaminación y la obligación de proteger la biodiversidad y las pesquerías,
incluyendo la obligación de proceder a un estudio de impacto ambiental completo y
objetivo;
e) Las obligaciones de cooperación en materia de prevención de la contaminación y de
la protección de la biodiversidad y de las pesquerías [...].4
Frente a las anteriores alegaciones, Uruguay respondió (en su Contramemoria y
Dúplica), que las rechazaba y especícamente:
a) La Argentina no estableció la existencia, para el río y su ecosistema de ningún per-
juicio o riesgo de perjuicio, que resultaría de las violaciones cometidas por el Uruguay a
las obligaciones de fondo que le incumben en virtud del Estatuto de 1975 y que serían
sucientes para justicar el desmantelamiento de la planta de Botnia;
b) un tal desmantelamiento causaría a la economía uruguaya un perjuicio considerable
bajo forma de perdida de empleos y de ingresos;
c) a la luz de los puntos a) y b), el remedio consistente en demoler la planta se traduciría
en costos desproporcionadamente elevados y no debe ser acordado; [...].5
2.2. Resumen de los hechos
La primera planta, que fue autorizada a construirse, pero que nunca se edicó, fue
planicada por «Celulosas de M´Bopicuá S.A.» (CMB), una empresa constituida por
la empresa española ENCE (Empresa Nacional de Celulosas de España). La planta
de CMB (ENCE) iba a construirse sobre la margen izquierda del Río Uruguay en el
departamento uruguayo de Río Negro, frente a la región argentina de Gualeguaychú,
más precisamente al este de la ciudad de Fray Bentos, cerca del puente internacional
que une a los dos Estados en disputa, denominado «General San Martín».6
El 22 de julio de 2002, los promotores de este emprendimiento industrial efectuaron
gestiones ante las autoridades uruguayas y le presentaron a la Dirección Nacional
del Ambiente del Uruguay un estudio de impacto ambiental del proyecto. Durante
el mismo período, los representantes de Celulosas de M´Bopicúa, informaron al
Presidente de la CARU acerca de este proyecto. El Presidente de la CARU le escribió
al ministro uruguayo de Medio Ambiente el 17 de octubre de 2002 solicitando una
4 Párrafos 22, 23 y 24 de la Sentencia.
5 Ibídem.
6 Párrafo 28 de la sentencia.
284 Víctor Saco
copia del estudio de impacto ambiental del proyecto CMB (ENCE) presentado por
los promotores de este proyecto industrial. Esta solicitud fue reiterada el 21 de abril
de 2003. El 14 de mayo de 2003, el Uruguay remitió a la CARU un documento
titulado «Estudio de Impacto Ambiental, Celulosa de M´Bopicuá. Sumario de difu-
sión». Un mes más tarde la subcomisión de la CARU encargada de la calidad de las
aguas y de la prevención de la contaminación tomó conocimiento del documento
transmitido por el Uruguay y sugirió que una copia del mismo fuera remitida a sus
asesores técnicos para emitir su opinión. Otras copias fueron provistas a las Delega-
ciones de las Partes.7
Nótese que el documento que contenía el Estudio de Impacto Ambiental no fue
entregado de ocio por el gobierno uruguayo, sino porque el Presidente de la CARU
lo solicitó.
Entre el 21 de julio y el 8 de octubre de 2003, se llevaron a cabo procedimientos
por los que se hicieron públicos los Estudios de Impacto Ambiental y se intercam-
biaron documentos relacionados a ellos entre la Empresa, el Gobierno Uruguayo y la
CARU. Finalmente, el 9 de octubre del mismo año, el Gobierno Uruguayo le dio a
la Empresa el permiso para construir la planta de celulosa, sin que la CARU pudiera
pronunciarse sobre los daños que pudiera causar el proyecto (de acuerdo con el artí-
culo 7 del Estatuto los proyectos que afecten al río deben ser revisados por la CARU).
Los gobernantes de Argentina y Uruguay discutieron por dos años, el primer Estado
denunciaba la afectación al Estatuto por parte del segundo, por otorgar el permiso
de construcción de las plantas de celulosa. Luego, y al no alcanzar una solución
negociada, Uruguay autorizó el comienzo de los trabajos preparatorios en vista de
la construcción de la planta de CMB (ENCE) (nivelación del terreno), el 28 de
noviembre de 2005. El 28 de marzo de 2006, los promotores del proyecto decidieron
suspender los trabajos por noventa días. El 21 de septiembre de 2006 anunciaron su
intención de no construir la planta.8
La segunda planta corresponde a las empresas «Botnia S.A.» y «Botnia Fray Ben-
tos S.A.» (en adelante «Botnia»), las cuales fueron creadas especialmente en el 2003
por la empresa nlandesa Oy Metsa Botnia AB denominada «Orion». Esta segunda
planta de celulosa fue construida sobre la margen izquierda del río Uruguay, a algu-
nos kilómetros aguas abajo del sitio previsto por la planta de CMB (ENCE), en las
7 Párrafo 29 de la sentencia.
8 Párrafo 36 de la sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 285
proximidades de Fray Bentos. La planta se encuentra operativa y funcionando desde
el 9 de noviembre de 2007.9
A nales de 2003, y a lo largo de casi todo el 2004, Botnia alcanzó información a la
CARU acerca del proyecto, a iniciativa propia o a pedido de la propia organización.
Nuevamente, la CARU tuvo que pedirle información al gobierno uruguayo respecto
al procedimiento iniciado por la Empresa ante sus funcionarios.
El 14 de febrero de 2005, el gobierno uruguayo le otorga la autorización ambien-
tal previa a la empresa, para la construcción de la planta Orion (Botnia) y, el 5 de
julio, permite la construcción de una terminal portuaria adyacente.10 Este proyecto
contaba con el apoyo de la Corporación Financiera Internacional del Banco Interna-
cional para la Reconstrucción y el Desarrollo Mundial.
Ambas autorizaciones suscitaron la protesta del gobierno argentino, más aún porque
se venían realizando negociaciones para resolver las diferencias entre las partes. En
especial, el 31 de mayo de 2005, se creó un grupo técnico de alto nivel, en cumpli-
miento del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2005 por los Presidentes de las dos
Partes. Se le encargó a este grupo resolver las controversias relativas a las plantas de
CMB (ENCE) y Orion (Botnia) en un plazo de 180 días. El 31 de enero de 2006,
luego de doce reuniones, el Uruguay constató el fracaso de las negociaciones entabla-
das; la Argentina hizo lo mismo el 3 de febrero de 2006.
Para nalizar, Argentina acudió a la Corte el 4 de mayo de 2006. El 24 de agosto de
2006, el Uruguay autorizó la operación de la terminal portuaria adyacente a la planta
de Orion (Botnia) e informó de ello a la CARU el 4 de setiembre de 2006. El 12 de
setiembre del mismo año, Uruguay autorizó a Botnia a extraer y utilizar agua del río
con nes industriales y noticó ocialmente de esta autorización a la CARU el 17 de
octubre de 2006. El 8 de noviembre de 2007, el Uruguay autorizó la operación de
la planta Orion (Botnia), que se volvió operacional al día siguiente. En diciembre de
2009 la empresa Oy Metsa-Botnia AB transrió a otra empresa nlandesa, UPM, las
acciones de la planta Orion (Botnia).11
2.3. Derecho aplicable
Dos tratados son importantes para resolver la controversia, el primero es el Tratado
de Límites en el Río Uruguay entre la Argentina y el Uruguay que entró en vigor
con tal propósito el 7 de abril de 1961. El segundo, es el ya mencionado Estatuto de
9 Párrafo 37 de la sentencia.
10 Párrafo 39 de la sentencia.
11 Párrafo 43 de la sentencia.
286 Víctor Saco
1975, que regula el «Régimen para el uso del río» contemplado en el artículo 7 del
anterior tratado.
Con respecto al Tratado de Límites, los artículos 1 a 4 del mismo establecen el límite
en el río entre los Estados Contratantes y les atribuyen determinadas islas e islotes
que se encuentran en él. Los artículos 4 y 5 se reeren al régimen de navegación del
río. El artículo 7 prevé el establecimiento por parte de las Partes de un «estatuto para
el uso del río» cubriendo varios aspectos, que incluyen la conservación de los recur-
sos vivos, la prevención de la contaminación del río. Los artículos 8 a 10 establecen
ciertas obligaciones relativas a las islas e islotes y sus habitantes.12
Como se mencionó anteriormente, Argentina demanda por el incumplimiento del
Estatuto de 1975, a continuación recogemos las normas pertinentes de este instru-
mento:
Artículo 1: Las partes acuerdan el presente Estatuto, en cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 7 del Tratado de Límites en el Río Uruguay, de 7 de Abril de 1961 con
el n de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional apro-
vechamiento del Río Uruguay, y en estricta observancia de los derechos y obligaciones
que surgen de los tratados y otros acuerdos internacionales que se encuentran en vigor
para cada una de las Partes.
Artículo 7: La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modicación
o alteración signicativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras
de entidad suciente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus
aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un
plazo máximo de 30 días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte.
Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la parte interesada deberá
noticar el proyecto a la otra parte a través de la Comisión.
En la noticación deberán gurar los aspectos esenciales de la obra, y si fuera el caso,
el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la parte noticada
hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régi-
men del río o a la calidad de sus aguas.
Artículo 8: La parte noticada dispondrá de un plazo de 180 días para expedirse sobre
el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la
noticación.
En el caso de que la documentación mencionada en el artículo 7° fuere incompleta, la
parte noticada dispondrá de 30 días para hacérselo saber a la parte que proyecte reali-
zar la obra, por intermedio de la Comisión.
12 Párrafo 26 de la sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 287
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado comenzará a correr a partir
del día en que la delegación de la parte noticada haya recibido la documentación
completa.
Este plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión si la complejidad del
proyecto así lo requiriere.
Artículo 9: Si la parte noticada no opusiere objeciones o no contestare dentro del
plazo establecido en el artículo 8°, la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización
de la obra proyectada,
Artículo 10: La parte noticada tendrá derecho a inspeccionar las obras que se estén
ejecutando para comprobar si se ajustan al proyecto presentado.
Artículo 11: Si la parte noticada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o
el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación, al régimen
del río o a la calidad de sus aguas, lo comunicará a la otra parte por intermedio de la
Comisión dentro del plazo de ciento ochenta días jado en el artículo 8.
La comunicación deberá precisar cuales aspectos de la obra o del programa de operación
podrán causar un perjuicio sensible a la navegación, al régimen del río o a la calidad de
sus aguas, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión y las modicaciones
que sugiera el proyecto o programa de operaciones.
Artículo 12: Si las partes no llegaren a un acuerdo, dentro de los ciento ochenta días
contados a partir de la comunicación a que se reere el artículo 11, se observará el pro-
cedimiento indicado en el Capítulo XV.
Con respecto al artículo 1, de acuerdo con Argentina, este contendría una «cláusula
de reenvío», pues se reere a la observancia de otros tratados internacionales, que se
incorporarían al Estatuto de 1975:
[...] the «referral clauses» contained in these articles make it possible to incorporate and
apply obligations arising from other treaties and international agreements binding on
the Parties. To this end, [...] it asserts that these conventional obligations are in addition
to the obligations arising under the 1975 Statute, and observance of them should be
ensured when application of the Statute is being considered. Argentina maintains that
it is only where «more specic rules of the [1975] Statute (lex specialis)» derogate from
them that the instruments to which the Statute refers should not be applied.13
De acuerdo con Argentina, el «reenvío» haría que la Corte tenga competencia para
determinar que Uruguay pueda haber violado obligaciones derivadas no solo del
Estatuto de 1975 sino también de otros tratados que regulan el uso del medio
13 Párrafo 56.
288 Víctor Saco
ambiente.14 Uruguay tiene una postura distinta, si bien reconoce que otros tratados
pueden ser utilizados para interpretar el Estatuto de 1975, ello no signica que estas
normas se incorporen jurídicamente a este tratado.
La Corte no considera que el artículo primero permita la incorporación de otras
normas dentro del Estatuto de 1975, ello sobre la base de una interpretación literal
del texto del mismo. Para ella, cuando el artículo primero indica que «en estricta
observancia de los derechos y obligaciones que surgen de los tratados y otros acuer-
dos internacionales que se encuentran en vigor para cada una de las Partes», se está
reriendo al cumplimiento del artículo 7 del Tratado de Límites, ello debido a la
conjunción «y». Es decir, se cumple con el Estatuto, porque al hacerlo se está cum-
pliendo con otras normas internacionales, entre ellas, el Tratado de Límites. En este
sentido, el artículo 1 del Estatuto de 1975 no dispone que este permita la integración
de otras normas a su texto.
Al seguir esta línea interpretativa, la Corte preserva el principio del pacta sunt ser-
vanda. Siguiendo este razonamiento, podríamos inferir que para la Corte solo son
vinculantes las obligaciones expresamente pactadas por las partes.
Lo anterior se rearma, por ejemplo, cuando la Corte indica que la contaminación
acústica, visual o los malos olores no se encuentran dentro de la disposición del artí-
culo 36 del Estatuto que recoge que «Las Partes coordinarán, por intermedio de la
Comisión, las medidas adecuadas a n de evitar la alteración del equilibrio ecológico
y controlar plagas y otros factores nocivos en el Río y sus áreas de inuencia». Por lo
tanto, la Corte no puede pronunciarse sobre su supuesta violación.
Pareciera que la Corte preere una interpretación literal. Sin embargo, y con respecto
a la última frase del artículo primero, menciona:
e fact that Article 1 does not require that the «treaties and other international agree-
ments» should be in force between the two parties thus clearly indicates that the 1975
Statute takes account of the prior commitments of each of the parties which have a
bearing on it.15
De esta forma, la Corte rerma su jurisprudencia en el sentido de optar por la inter-
pretación evolutiva, la cual utiliza las reglas relevantes del Derecho internacional
que sean aplicables entre las partes en este proceso interpretativo (artículo 31 de
14 Los tratados internacionales en especíco citados por Argentina fueron: the Convention on International
Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES, 1973), Ramsar Convention on Wetlands of
International Importance (Ramsar Convention, 1971), United Nations Convention on Biological Diversity (Bio-
diversity Convention, 1992), y Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants (POPs Convention,
2001).
15 Párrafo 60 de la sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 289
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). Los tratados ya no se
interpretarían a partir de una aproximación histórica, intentando descubrir qué pre-
tendían las Partes al momento de su celebración, sino al momento de su aplicación.
Luego de expuesto lo anterior, pareciera existir una contradicción en los párrafos
anteriores, pues se ha mencionado que en determinado momento la Corte opta por
el principio del pacta sunt servanda para posteriormente indicar que el colegiado opta
por la interpretación evolutiva. Esta contradicción es solo aparente. Recordemos que
la interpretación se utiliza cuando las disposiciones del tratado no son claras, de
encontrarnos en este supuesto, esta se hará de manera evolutiva; pero mientras las
reglas sean claras, será fácil descubrir la voluntad de las partes (pacta sunt servanda).
La Corte también reivindica la naturaleza consuetudinaria de las reglas interpretati-
vas de la Convención de Viena, las cuales serían previas a la entrada en vigor de este
Tratado (1980) y, por lo tanto, podrían aplicarse al Estatuto de 1975.16 Las reglas
relevantes de derecho internacional a tomar en cuenta en la interpretación no se
limitarían al derecho convencional, sino que se extienden a reglas del derecho inter-
nacional general (consuetudinario o Principios Generales del Derecho).
Finalmente, Argentina alegó que no solo el artículo primero constituía una «cláusulas
de reenvío», también el artículo 41. Al respecto, la Corte indicó que tampoco lo era,
basándose en la lectura de la disposición en cuestión.17
2.4. Alegada violación de normas
La Corte analiza por separado la violación de las normas del Estatuto de 1975, ana-
lizando primero las obligaciones de naturaleza procesal y posteriormente aquellas de
naturaleza sustantiva. Seguiremos también ese orden.
Antes de analizar si las acciones emprendidas por Uruguay violaron las disposiciones
del mencionado tratado, la Corte se pronuncia sobre la relación de estos dos tipos
de normas, concluyendo que no necesariamente la violación de una norma procesal
implicaba la consecuente violación de una norma sustantiva.
En este sentido, la Corte señala que el objeto y n del Estatuto de 1975, de acuerdo
con el artículo primero, es conseguir «la utilización racional y óptima del río Uru-
guay», mediante los «mecanismos comunes» de cooperación constituidos tanto por la
16 La Corte recuerda su jurisprudencia en este sentido, de los casos Disputa territorial (Yamahiriya Árabe
Libia/Chad), sentencia, C.I.J. Registro 1994, p. 21, párr. 41 y de la Isla de Kasikili/Sedudu (Botswana/Nami-
bia), sentencia, C.I.J. Registro 1999 (II), p. 1059, párr. 18); citados en el párrafo 45.
17 Párrafos 61 a 63 de la sentencia.
290 Víctor Saco
CARU y las disposiciones de naturaleza procesal de los artículos 7 a 12 del Estatuto.18
Además, recuerda que en su Ordenanza del 13 de julio de 2006, tal utilización debe-
ría permitir un desarrollo sustentable que tenga en cuenta «la necesidad de garantizar
la protección continua del medio ambiente del río así como el derecho al desarrollo
económico de los Estados ribereños».19
Concluyendo que, si bien existe una relación entre estos dos tipos de normas, el
Estatuto no indica que una parte podría cumplir con las obligaciones de fondo respe-
tando solamente las obligaciones de naturaleza procesal, ni que una violación de las
obligaciones de naturaleza procesal implicaría automáticamente aquella de las obliga-
ciones de fondo.20 Por ejemplo, de acuerdo con la Corte, es posible violar una norma
procesal, como aquellas que piden informar a la CARU sobre el deseo de construir
una fábrica a orillas del río Uruguay, pero luego no construir la mencionada planta
y, por lo tanto, no violar las obligaciones sustantivas, pues sin la construcción de la
fábrica ya no existen posibilidades de contaminar el río.
En palabras de la Corte:
[...] there is indeed a functional link, in regard to prevention, between the two catego-
ries of obligations laid down by the 1975 Statute, but that link does not prevent the
States parties from being required to answer for those obligations separately, according
to their specic content, and to assume, if necessary, the responsibility resulting from
the breach of them, according to the circumstances.21
Al respecto, queremos incidir en dos puntos. Primero, que en derecho internacional,
todas las obligaciones derivadas de fuentes internacionales son obligatorias, esta obli-
gatoriedad se deriva del texto mismo de la norma, no importando si se trata de una
obligación procesal o sustantiva. Segundo, no necesariamente la violación de una
obligación procesal conlleva a la violación de una obligación sustantiva, dependerá
del contenido de la norma y de las otras normas del tratado.
2.4.1. Obligaciones de naturaleza procesal
Las obligaciones de naturaleza procesal reconocidas por las partes son aquellas con-
tenidas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Estatuto de 1975, antes mencionados
(ver supra. «derecho aplicable).
18 Párrafo 75 de la Sentencia.
19 Corte Internacional de Justicia. Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c. Uruguay), Orde-
nanza del 13 de julio de 2006, párrafo 80.
20 Párrafo 78 de la Sentencia.
21 Párrafo 79 de la Sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 291
Respecto al artículo 7, existen dos obligaciones que se derivan de él, aquella de
informar («comunicar») a la CARU sobre los proyectos que están en su ámbito de
aplicación y la obligación de noticarlos («noticar») a la otra parte.
Obligación de informar a la CARU
Respecto a la CARU, esta es considerada como una Organización Internacional,
independiente de los dos Estados en disputa. Sobre ello, profundizaremos más en el
punto dos infra. El n de la CARU es ser un marco de consulta, pero es más que un
simple mecanismo de consulta, se trata de una institución frente a la cual los Esta-
dos tienen determinadas obligaciones, una de ellas es informarle de los proyectos de
acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de 1975.
Esta obligación de informar, constituye la primera etapa de todo el mecanismo pro-
cesal que permite a ambas partes alcanzar el objetivo del Estatuto de 1975 y, en el
caso concreto las dos plantas proyectadas eran obras que entraban en el ámbito de
aplicación del artículo 7 del Estatuto de 1975, y que, por lo tanto, la CARU tendría
que haber sido informada.22
Es cierto que, el Estatuto de 1975 no requiere que la CARU sea informada de cada
paso en el desarrollo de las obras proyectadas; y justamente por ello, es importante
determinar cuál es el contenido y alcance de la información que debería ser provista
a la CARU y en qué momento esto debería ocurrir.
Para establecer lo anterior, la Corte interpreta el objeto y n del tratado y las compe-
tencias funcionales de la CARU, en el marco del principio de prevención, por el cual
el Estado tiene la obligación de no permitir, teniendo conocimiento, que su territorio
sea usado para actos contrarios a los derechos de otros Estados:
e Court points out that the principle of prevention, as a customary rule, has its
origins in the due diligence that is required of a State in its territory. It is «every State’s
obligation not to allow knowingly its territory to be used for acts contrary to the rights
of other States» (Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Merits, Judgment, I.C.J.
Reports 1949, p. 22). A State is thus obliged to use all the means at its disposal in order
to avoid activities which take place in its territory, or in any area under its jurisdiction,
causing signicant damage to the environment of another State. is Court has estab-
lished that this obligation «is now part of the corpus of international law relating to the
environment» (Legality of the reat or Use of Nuclear Weapons,Advisory Opinion, I.C.J.
Reports 1996 (I), p. 242, para. 29).23
22 Párrafo 94, 96 y 97 de la sentencia
23 Párrafo 101 de la Sentencia.
292 Víctor Saco
De acuerdo con la Corte, la obligación de informar a la CARU permite iniciar la
cooperación entre las partes, necesaria para cumplir con la obligación de prevenir.
Esta primera etapa procesal tiene como consecuencia sustraer de la aplicación del
Estatuto de 1975 aquellas actividades que parecieran no causar un daño al Estado en
cuyo territorio se llevan a cabo las actividades ni al Estado vecino.24
De esta forma, la Corte recoge el enfoque de las competencias implícitas de las orga-
nizaciones internacionales,25 bastamente reconocido en la doctrina internacional. Solo
que aquí, y este es un punto interesante en la sentencia, las competencias expresas se
interpretan a la luz de las obligaciones vigentes de las partes derivadas de otros ins-
trumentos, en aplicación del principio de interpretación evolutiva antes mencionado.
Finalmente, en cuanto al alcance de la información presentada a la CARU, esta debe
proveerse antes de la implementación del proyecto, pues la CARU deberá estar en
posición, con esta información, de decidir si al proyecto se le aplica el procedimiento
de cooperación establecido en el Estatuto del Río Uruguay, y no de pronunciarse
sobre el impacto actual sobre el río o la calidad de sus aguas.26
De esta forma, el Estado que proyecta las actividades previstas en el artículo 7 del
Estatuto deberá informar a la CARU ni bien tenga un proyecto sucientemente
elaborado para permitir a la Comisión determinar de manera somera si esta activi-
dad podría causar un perjuicio sensible a la otra parte. En esta etapa, la información
provista no consistirá necesariamente en una evaluación completa del impacto
ambiental del proyecto, que exige muchas veces más tiempo y recursos. Pero, si una
información más completa está disponible, debe ser trasmitida a la CARU para que
esta pueda proceder en las mejores condiciones a su examen de manera sumaria. En
todo caso, la obligación de informar a la CARU opera en una etapa en la que a la
autoridad competente ya se le ha sometido el proyecto a n de que otorgue la autori-
zación ambiental inicial, y antes del otorgamiento de dicha autorización.27
Siguiendo este razonamiento, Uruguay no cumplió su obligación de informar a la
CARU sobre el proyecto, antes del otorgamiento de la autorización para operar y
para construir la infraestructura de la planta Orion (Botnia).
Uruguay presentó como defensa el hecho por el cual la CARU se enteró de los pro-
yectos directamente por las empresas, en una etapa previa a la autorización de los
24 Párrafo 102 de la Sentencia.
25 Ver, entre otros, a AMERASINGHE, C.F. Principles of Institutional Law of International Organizations.
Segunda edición. Londres:, Cambridge University Press, 2005; p. 12 y ss. CIJ. Opinión consultiva sobre la
Reparación de Daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas del 11 de abril de 1949.
26 Párrafo 104 de la Sentencia.
27 Párrafo 105 de la Sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 293
proyectos. Sin embargo, la Corte respondió, cintado su jurisprudencia que ello no
reemplazaba la obligación que tenía este Estado:
e Court considers that the information on the plans for the mills which reached
CARU via the companies concerned or from other non-governmental sources cannot
substitute for the obligation to inform laid down in Article 7, rst paragraph, of the
1975 Statute, which is borne by the party planning to construct the works referred to
in that provision. Similarly, in the case concerning Certain Questions of Mutual Assis-
tance in Criminal Matters (Djibouti v. France), the Court observed that
«[i]f the information eventually came to Djibouti through the press, the informa-
tion disseminated in this way could not be taken into account for the purposes of the
application of Article 17 [of the Convention on Mutual Assistance in Criminal Matters
between the two countries, providing that ‘[r]easons shall be given for any refusal of
mutual assistance’]» (Judgment of 4 June 2008, para. 150).28
Siguiendo la lógica del test de responsabilidad internacional,29 luego de determinar
la violación de una norma internacional y vericar que este acto es atribuible al
Estado, quedaría por analizar si no existió una causal de exclusión de responsabili-
dad. Analizaremos este punto más adelante, luego de analizar la segunda obligación
de naturaleza procesal contenida en el artículo 7 del Estatuto de 1975.
Obligación de noticar a la otra parte
A diferencia de la obligación anterior, la obligación de noticar al otro Estado se da
en una etapa posterior. Su objetivo consiste en permitirle a la contraparte «hacer una
evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del
río o a la calidad de sus aguas».
De acuerdo con la Corte, la obligación de noticar tiene como intención crear las
condiciones para una cooperación exitosa entre las Partes, permitiéndoles evaluar los
impactos del proyecto en el río sobre la base de la información más amplia posible y,
si fuera necesario, negociar los ajustes necesarios para evitar el perjuicio eventual que
podría causar.30 Esta noticación debe tener lugar antes de que el Estado involucrado
decida sobre la viabilidad ambiental del proyecto, teniendo debidamente en cuenta
del estudio de impacto ambiental que se le sometió.31
28 Párrafo 110 de la Sentencia.
29 Ver el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional por hechos internacionalmente ilícitos
de la Comisión de Derecho Internacional, sobre la base del trabajo de la Comisión de Derecho Internacional
recogido en la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 56/83, del 12 de diciembre del
2001, distribuida en español el 28 de enero del 2002 (documento A/RES/56/83).
30 Párrafo 113 de la Sentencia.
31 Párrafo 120 de la Sentencia.
294 Víctor Saco
Era claro que la noticación a Argentina de los estudios de impacto ambiental para
las plantas de CMB (ENCE) y Orion (Botnia) no se realizó a través de la CARU,
Uruguay solo transmitió estos estudios a Argentina después de haber otorgado las
autorizaciones ambientales iniciales a las dos empresas en cuestión. De esta manera,
Uruguay violó esta segunda obligación procesal.
Uruguay argumentó que debía darle prioridad a su propia legislación con respecto
a los procedimientos para otorgar licencias e, incluso, preocuparse por el desarrollo
económico de su nación. Sin embargo, siguiendo el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que reeja una norma consuetudinaria
bien establecida sobre el tema, no se pueden invocar las disposiciones de su derecho
interno como justicación del incumplimiento de un tratado.
Queda analizar si existieron eximentes de responsabilidad internacional en el presente
caso. Uruguay presentó dos argumentos que pretendían demostrar un consenti-
miento de parte de Argentina para apartarse de las normas procesarles del Estatuto
de 1975, a saber, un «acuerdo» de marzo de 2004 y otro acuerdo por el cual se instala
un Grupo Técnico de Alto Nivel.
Por el acuerdo de 2004, los ministros de Relaciones Exteriores de las Partes acordaron
que Uruguay transmitiría la información relativa a la construcción de la planta Orion
(Botnia) incluyendo el Plan de Gestión Ambiental a la CARU. Esto sucedió luego de
que Uruguay otorgó la autorización ambiental inicial a CMB, sin que la CARU haya
podido ejercer al respecto las funciones que le atribuye el Estatuto de 1975.
Como Uruguay nunca cumplió con este acuerdo, este no podía utilizarse como un
eximente de responsabilidad.32 Puesto en otras palabras, las Partes estaban habilitadas
a salirse del procedimiento previsto en el Estatuto de 1975, mediante un acuerdo
bilateral apropiado. Esta solución hubiera constituido un consentimiento por parte
de Argentina de no cumplir con el Estatuto de 1975. Pero, para Uruguay, este cambio
estaba condicionado al respeto al nuevo procedimiento previsto en este «acuerdo», al
no respetarse el nuevo acuerdo este no podía reemplazar al previo.
Se puede avizorar en esta decisión la gura de los actos propios, o en este caso estoppel,
aunque no haya sido invocado por las Partes. Esto, debido a que Uruguay traía al
proceso un acto que demostraba claramente el incumplimiento del artículo 7 del
Estatuto y el reconocimiento de este hecho.
Con respecto al Grupo Técnico de Alto Nivel, este fue anunciado el 5 de mayo
de 2005, por los ministros de Relaciones Exteriores de las Partes en disputa. Estos
32 Párrados 128 a 131 de la Sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 295
funcionarios supervisarían el trabajo del grupo de técnicos que «complementarían los
estudios y análisis, el intercambio de información y el seguimiento de consecuencias
que tendrá, sobre el ecosistema del río que comparten, el funcionamiento de plantas
de celulosa que se construyen en la República Oriental del Uruguay».33
Como puede apreciarse, el grupo constituye una instancia de negociación en la que
se podían alcanzar los objetivos del Estatuto de 1975, y muy similar al artículo 12 de
este tratado. Se puede considerar que el acuerdo que crea el grupo técnico podría, por
temporalidad, sustituir el acuerdo previo o incluso suspenderlo.
Con respecto a la sustitución, para que ello suceda debería indicarse claramente
la voluntad de las partes al respecto, lo que no sucede en el caso concreto, tam-
poco podría interpretarse de esa manera, pues, como se mencionó anteriormente
la interpretación se produce cuando el texto del no es claro, en este caso se estaría
extralimitando la voluntad de las Partes.
De este modo, se debía respetar la voluntad de las Partes de continuar con los proce-
dimientos del Estatuto de 1975, pues no existía una expresión del acuerdo de estas en
el sentido de derogar las obligaciones de naturaleza procesal previstas en el Estatuto.
Frente a ello, la otra alternativa de defensa vigente para Uruguay era considerar este
tratado como suspendido.
De acuerdo con el artículo 57 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tra-
tados, un tratado o algunas de sus disposiciones pueden ser suspendidos en cualquier
momento si todas las Partes están de acuerdo. Esta suspensión, respecto a no seguir
las normas de procedimiento, podría aplicársele solo a Uruguay a o ambos Estados,
de acuerdo con el artículo 57.
De acuerdo con Uruguay, Argentina, al aceptar la creación del Grupo Técnico, habría
renunciado a los derechos de naturaleza procesal que le reconoce el Estatuto de 1975,
y a invocar la responsabilidad del Uruguay resultante de la violación eventual de estos
derechos. La Corte rechaza esta armación;34 para esta, la única forma de considerar
la renuncia de estos derechos por parte de Argentina, se daría si esta así lo hubiese
manifestado «de manera clara y no equívoca».35
Aún creado el grupo técnico, y a pesar de las conversaciones y durante estas, Uruguay
dio autorizaciones a los proyectos y permisos de construcción a una de ellas, por lo
que no negoció de buena fe, incumpliendo así con la obligación contenida en el
33 Comunicado citado en el párrafo 132 de la sentencia.
34 Párrafo 141 de la sentencia.
35 Aquí la corte cita su jurisprudencia en el caso «Tierras con fosfato en Nauru «(Nauru c. Australia), excep-
ciones preliminares, sentencia, 1992, p. 247, parr. 13.
296 Víctor Saco
artículo 12 del Estatuto de 1975. Sobre el tema de la buena fe, nos pronunciaremos
más adelante, al terminar este resumen.
El último tema procesal analizado, es el de determinar qué pasa si luego del período
de negociaciones no se llega a algún acuerdo y si existe una obligación de «no cons-
truir» en caso de no llegar a un acuerdo. La Corte indica que no existe tal obligación
Se puede concluir que Uruguay ha violado las normas procesales del Estatuto de 1975
y que no han existido causales que eximan la responsabilidad por este acto; en especial,
no existió un consentimiento para dejar de cumplir con las mencionadas normas.
2.4.2. Obligaciones de naturaleza sustancial
Esta es la parte de la decisión de la Corte que sin duda ha generado mayor debate, pues
todas las pretensiones de Argentina respecto a la violación de estas normas no fueron
tomadas en cuenta por considerarse que no habían sido sucientemente probadas.
Si bien no es el primer caso en el que la Corte tiene que pronunciarse sobre la aplica-
ción del derecho internacional a determinados hechos, en este se apreciaban ciertos
detalles que hacían que el caso se asimile a aquellos que se llevan ante una corte de
derecho interno. Los últimos procedimientos llevados a la Corte también siguen el
mismo tenor, ello parece indicar que el recurso a la Corte Internacional de Justicia
será mayor en el futuro y que la forma cómo esta ha resuelto respecto a la aprecia-
ción de los hechos y la prueba pondrían determinar las estrategias procesales de los
próximos demandantes.
Antes de revisar las violaciones alegadas a estas normas, la Corte reitera su postura
respecto a la carga de la prueba ante su jurisdicción, indicando que es menester de la
parte que alega un hecho el probarlo:
To begin with, the Court considers that, in accordance with the well-established prin-
ciple of onus probandi incumbit actori, it is the duty of the party which asserts certain
facts to establish the existence of such facts. is principle which has been consistently
upheld by the Court (Maritime delimitation in the Black Sea (Romania v. Ukraine),
Judgment of 3 February 2009, para. 68; Sovereignty over Pedra Branca/Pulau Batu Puteh,
Middle Rocks and South Ledge (Malaysia/ Singapore), Judgment of 23 May 2008, para.
45; Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of
Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports
2007, p. 128, para. 204; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua
(Nicaragua v. United States of America), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J.
Reports 1984, p. 437, para. 101) applies to the assertions of fact both by the Applicant
and the Respondent.36
36 Párrafo 162 de la sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 297
Sin embargo, como se remarca en la sentencia, ello no signica que el demandado no
deba cooperar en la provisión de evidencia, en su poder, que pueda asistir a la Corte
a resolver la disputa que se le ha sometido.37
Posteriormente, con respecto a la evidencia presentada por expertos ante la Corte,
esta considera que hubiera sido más útil si las Partes los hubieran presentado como
testigos expertos bajo los artículos 57 y 64 del Reglamento de la Corte, en vez de ser
incluidos como consejeros en sus respectivas delegaciones.38 Esto se menciona, pues
de haber sido presentados como expertos la Corte hubiera podido interrogarlos y no
solo escucharlos en sus exposiciones.
Finalmente, la Corte concluye que, de acuerdo con su práctica, ella hace su propia
determinación de los hechos, sobre la base de la evidencia presentada, y aplicando
después las normas relevantes del Derecho internacional a aquellos hechos que con-
sidere que existieron.
Con respecto a las obligaciones sustantivas que se alegan violadas, estas son cuatro:
• La obligación de contribuir al aprovechamiento óptimo y racional del río,
contenida en el artículo 1.
• La obligación de asegurar que el manejo del suelo y de los bosques no perjudique
el régimen del río o la calidad de sus aguas, artículo 35.
• La obligación de coordinar medidas para evitar cambios en el equilibrio ecológico,
artículo 36.
• La obligación de prevenir la contaminación y preservar el medio acuático del
artículo 41.
Como se adelantó, la Corte indicó que ninguna de estas normas se había violado,
pues Argentina no había demostrado convincentemente que se produjeran las alega-
das violaciones.
En especico y respecto al cuarto punto (artículo 41), Argentina no logró probar que
las descargas de la planta Orión (Botnia) hayan sobrepasado los máximos de conta-
minación permitidos de acuerdo con los estándares de calidad de agua de la CARU;
ni que Uruguay no haya consultado a las poblaciones afectadas; ni que los excesos de
oxígeno disuelto, fósforo, sustancias fenólicas, nonilfenoles y nonilfenol etoxilados, y
dioxinas y furanos; se deban solo a la producción de la planta, entre otras alegaciones.
37 Párrafo 163 de la sentencia.
38 Párrafo 167 de la sentencia.
298 Víctor Saco
En este último punto pueden producirse la gran mayoría de críticas a la sentencia,
pues de ella se puede apreciar que hay pruebas que la planta contaminó el río. Sin
embargo, para la Corte, esta contamina en conjunto con otros actores y por lo tanto
no se le puede acusar solo a ella (y por ende a Uruguay) por la contaminación.
De esta forma, se aprecia que los estándares de prueba de la Corte son muy altos,
resulta muy difícil probar que un Estado haya contaminado el río. Es difícil calcular
el daño extra que produjo la planta. Esto nos invita a plantear la pregunta ¿Cómo
probar la relación directa entre la contaminación generada y la planta en tierras de
otro Estado?
El que los estándares sean muy altos no es sorprendente, la Corte Internacional de
Justicia ya nos había dado pruebas de ello frente a la violación de otras normas,
recuérdese los casos sobre control directo de Nicaragua contra Estados Unidos o
recientemente en el caso de Bosnia-Herzegovina contra Serbia y Montenegro.39 Ello
responde a que la Corte resuelve casos de Estados igualmente soberanos, que llevan
ante ella un derecho que ellos mismos han delimitado para no ver comprometida su
soberanía.
Otro gran problema que deja al descubierto la sentencia, es que no existen obligacio-
nes internacionales especícas en materia de derecho ambiental. De existir estas, sería
más sencillo decretar su violación.
Para concluir con este punto, tal vez es interesante ser especícos en algunos aspectos
de cuarto punto (violación del artículo 41), pues a pesar de no haberse declarado su
violación la Corte en su razonamiento indica que es necesario seguir determinados
estándares para prevenir la contaminación. Uno de ellos es requerir el uso de los
estándares BAT (best available technology o mejor tecnología disponible) en proyectos
que tengan un efecto mayor a lo habitual en el medio ambiente.40
3. Reexiones sobre algunos aportes de la sentencia
Como se adelantara, una vez resumida la sentencia, procedemos a revisar tres aspec-
tos de la misma, ellos son: el concepto de organizaciones internacionales, el Principio
de la Buena Fe en las negociaciones y Normas Generales de Derecho Internacional,
sobre los Estudios de Impacto Ambiental.
39 Caso de las Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (sentencia sobre el fondo)
del 27 de junio de 1986 y Caso relativo a la Aplicación de la Convención para la prevención y represión del crimen
de genocidio, sentencia del 26 de febrero de 2007.
40 En el caso concreto la planta de celulosa utilizaba el proceso Kraft, el que es uno de los procesos más apli-
cados y cuenta con certicación de la Comisión Europea.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 299
3.1. La CARU como organización internacional
Como se mencionó líneas antes, para la Corte, la CARU es una organización inter-
nacional.
De acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de 1975, «[l]a Comisión gozará de per-
sonalidad jurídica para el cumplimiento de su cometido». Sin embargo, gozar de
personalidad jurídica internacional no es similar a ser una organización internacio-
nal. Mientras la personalidad jurídica es el género, las organizaciones internacionales
son una especie de esta.
Para considerar a una entidad sujeto de Derecho internacional, esta debe ser un
núcleo al que se le pueden atribuir derechos u obligaciones. Existen varias teorías al
respecto, algunas consideran que es necesario que la entidad cuente con por lo menos
un derecho y una obligación, otras, que cuente con por lo menos un derecho o una
obligación y otras que además de tenerlos pueda hacerlos efectivos. Lo que es claro
es que es necesario que exista una norma internacional que vincule a la entidad en el
ámbito internacional.
Por otro lado, las organizaciones internacionales son sujetos típicos en el Derecho
internacional. No toda persona jurídica es una organización internacional; para serlo,
las primeras deben cumplir conjuntamente con los requisitos de contar con una base
jurídica convencional, una pluralidad de miembros (a su vez sujetos de Derecho
internacional), órganos permanentes y autonomía jurídica.41
El caso de la CARU es interesante para discutir el elemento de la pluralidad de miem-
bros. Existen por lo menos dos posturas respecto al número mínimo de miembros
que debe tener una organización internacional. De acuerdo con e Yearbook of Inter-
national Organizations,42 para ser consideradas en esta publicación que cuenta con el
respaldo del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas (ECOSOC, por sus
41 Basándonos en DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Las Organizaciones Internacionales. Décimo
tercera edición. Madrid: Tecnos, 2003, pp. 37-53. Sin embargo, para PASTOR RIDRUEJO, José Antonio.
Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Novena edición. Madrid: Tecnos,
2003. p 646, las organizaciones internacionales tendrían seis rasgos diferenciales: carácter interestatal, base
voluntaria, órganos permanentes, voluntad autónoma, competencia propia y cooperación entre sus miem-
bros. Para AMERASINGHE, C.F. Principles of Institutional law of International Organizations. Segunda
edición. Londres: Cambridge University Press, 2005, p. 10, son: establishment by some kind of international
agreement among states, possession of what may be called a constitution, possession of organs separate from
its members, establishment under international law and generally but not always an exclusive membership of
states or gouvernments.
42 Editada por la Union of International Associations. Disponible en: (página
visitada el 15 de abril de 2010).
300 Víctor Saco
siglas en inglés), es necesario que las Organizaciones Intergubernamentales cuenten
con por lo menos tres o más Estados Partes en el acuerdo.
La otra postura se basa en el sentido común de los términos, plural es más de uno y
por lo tanto, dos Estados pueden conformar una organización internacional.43 Esta
parece ser la postura de la Corte, para la cual son más importantes los otros elemen-
tos, como el que las Partes le otorgaron personalidad jurídica, el compromiso de estas
de asignarle los recursos necesarios y todos los elementos y facilidades indispensables
para su funcionamiento,44 el que goce de funciones como preparar Decisiones, gozar
de privilegios e inmunidades, posibilidad de crear nuevos órganos,45 la importancia
de su rol, pero especialmente:
e Court observes that, like any international organization with legal personality,
CARU is entitled to exercise the powers assigned to it by the 1975 Statute and which
are necessary to achieve the object and purpose of the latter, namely, «the optimum and
rational utilization of the River Uruguay» (Article 1). As the Court has pointed out,
«[i]nternational organizations are governed by the ‘principle of speciality’, that is to say,
they are invested by the States which create them with powers, the limits of which are
a function of the common interests whose promotion those States entrust to them»
(Legality of the Use by a State of Nuclear Weapons in Armed Conict, Advisory Opin-
ion, I.C.J. Reports 1996 (I), p. 78, para. 25). is also applies of course to organizations,
which like CARU, only have two member States.46
Furthermore, CARU has been given the function of drawing up rules in many areas
associated with the joint management of the river and listed in Article 56 of the 1975
Statute. Lastly, at the proposal of either party, the Commission can act as a conciliation
body in any dispute which may arise between the parties (Article 58).47
Por ello y para la Corte, en virtud de la amplitud y diversidad de funciones que se
le han asignado a la CARU, las Partes quisieron hacer de esta organización inter-
nacional un elemento central en el cumplimiento de sus obligaciones de cooperar
establecidas en el Estatuto de 1975.48
En conclusión, de realizarse un análisis que se base en elementos separados, para
determinar si una entidad es una organización internacional o no; primero, con res-
pecto a la pluralidad estatal, dependiendo del caso concreto esta puede limitarse a
dos sujetos de Derecho internacional; segundo, entre los elementos más importantes
43 Ver por ejemplo SCHERMERS, H. International Institutional Law. Unity within Diversity. Cuarta
edición. Londres: Hotei, 2004.
44 Párrafo 87 de la sentencia.
45 Artículos 52 y 55 del Estatuto de 1975.
46 Párrafo 89 de la sentencia.
47 Párrafo 92 de la sentencia.
48 Párrafo 93 de la sentencia.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 301
radican el de la voluntad de las Partes para otorgarle una autonomía jurídica y, nal-
mente, que esta autonomía sea efectiva, lo cual puede reejarse en la importancia de
la organización para lograr los objetivos del tratado.
3.2. El principio de la buena fe aplicada a las negociaciones
La Corte hizo referencia a este principio al analizar si Uruguay lo había respetado
durante las conversaciones con Argentina en el marco del acuerdo de 2004 y el esta-
blecimiento del grupo técnico.
Con respecto al principio en sí, este es un complemento de otro que es pilar del
Derecho internacional, nos referimos al pacta sunt servanda. Ambos son el eje del
Derecho de los tratados. Revisaremos brevemente este principio en esta última rama
del Derecho internacional, para luego analizar cómo la Corte lo traslapa a otros actos
internacionales entre los Estados, como las negociaciones.
En el Derecho de los tratados, el principio de buena fe cumple un rol fundamental
en la ejecución e interpretación de los mismos. Respecto a la ejecución, el artículo 26
de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, establece que todo tratado
en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
La obligación de actuar de buena fe, se destina hacia la total y plena ejecución del
convenio, es decir, a lograr todo lo que el tratado ha previsto como su objeto y n.
Esta obligación también incluye aquella de no actuar de forma que dicho objeto y
n se frustre o devenga en imposible.49 De esta forma, todo tratado está orientado a
facilitar un comportamiento cooperativo y estabilizar las expectativas con respecto a
los derechos y obligaciones a los que las partes se han comprometido a respetar.
Además de jugar un rol en la ejecución de los tratados, el principio desempeña un
papel importante en su interpretación. En este sentido, el artículo 31 de la Conven-
ción de Viena señala:
[…] Regla general de interpretación. [...] Un tratado deberá interpretarse de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y n. […]
Esta regla establece una norma de interpretación hermenéutica dentro de la cual se
encuentra implícito el principio de la efectividad en la interpretación de los tratados
o regla del efecto útil.50 En este sentido, al momento de interpretar un tratado de
49 GARCÍA-CORROCHANO MOYANO, Luis. El TLC Perú-Estados Unidos desde la perspectiva del derecho
internacional público. En: TLC Perú-Estados Unidos: Contenido y Aplicación. Lima: UPC, 2008, p. 41.
50 «[…] el efecto útil resultante de la operación interpretativa signica escoger, entre las varias soluciones
posibles según los términos del tratado en su contexto, aquélla que mejor sirve a la satisfacción de su objeto y
302 Víctor Saco
acuerdo con el principio de la buena fe, se presume que los términos del tratado
tienen algún objetivo.
Conforme al principio del efecto útil, las disposiciones de los tratados deben apli-
carse de tal forma que este tenga un efecto, pues es necesario tomar en cuenta que las
Partes discutieron su contenido y redacción, poniéndose nalmente de acuerdo, con
miras a que la misma tuviera consecuencias.
Aplicando este principio a las negociaciones entre las Partes, la Corte ha mencionado
que, si estas se derivan de una obligación convencional, estarán protegidas por el
principio de buena fe, pues este principio se aplica a todo el tratado:
Indeed, according to customary international law, as reected in Article 26 of the 1969
Vienna Convention on the Law of Treaties, «[e]very treaty in force is binding upon the
parties to it and must be performed by them in good faith». at applies to all obliga-
tions established by a treaty, including procedural obligations which are essential to
co-operation between States. e Court recalled in the cases concerning Nuclear Tests
(Australia v. France) and Nuclear Tests (New Zealand v. France):
One of the basic principles governing the creation and performance of legal obligations,
whatever their source, is the principle of good faith. Trust and condence are inherent in
international co-operation [...] (Judgments, I.C.J. Reports 1974, p. 268, para. 46, and
p.473, para. 49; see also Border and Transborder Armed Actions (Nicaragua v. Hondu-
ras), Jurisdiction and Admissibility, Judgment, I.C.J. Reports 1988, p. 105, para. 94.).51
Si a ello le agregamos que «Las Partes tienen la obligación de comportarse de tal
manera que la negociación tenga un sentido»,52 era claro que cuando Uruguay enta-
blaba conversaciones y, al mimo tiempo autorizaba la construcción de una planta de
celulosa, estaba vaciando de contenido el objetivo de las negociaciones, pues demos-
traba que no pretendía lograr un acuerdo.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que «el compromiso de negociar no implica
el compromiso de llegar a un acuerdo».53
n y no la solución ideal que las partes no han tenido intención de consentir […, de modo que...] el resultado
de la operación interpretativa no tiene por qué ser ni extensiva ni restrictiva, sino simplemente adecuado […]»
REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 1987, p. 308. Asimismo, H.
LAUTERPACH (e Development of International Law by the International Court. Londres, 1958) habla del
máximo efecto útil compatible con la intención común de las partes (p. 229). Véase también el tercer informe
del Relator especial, H. Waldock, en relación con este principio (Informe del Relator especial, en Anuario de
la Comisión de Derecho Internacional, 1964, vol. II, pp. 54 y ss).
51 Párrafo 145 de la sentencia.
52 CIJ. Caso Plataforma Continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania c. Dinamarca y
República Federal de Alemania c. Países Bajos), sentencia, Registro 1969, p. 47, par. 85.
53 Párrafo 150 de la demanda, citando la Opinión Consultiva sobre Tráco ferroviario entre Lituania y Polo-
nia de 1931, C.P.J.I. serie A/B n° 42, p. 116.
El caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay... 303
Podemos concluir que, el rol de la buena fe se aplica tanto a la interpretación como
a la ejecución de los tratados. En caso de que una de las obligaciones sea negociar,
este proceso deberá desarrollarse en el marco de la buena fe, ello implica que las
Partes realmente negocien, que estén dispuestas a llegar a un acuerdo, y no lo hagan
por mera formalidad, no pensando ceder en sus posiciones. Finalmente, esta es una
obligación de medios y no de resultado, las Partes deben hacer su mejor esfuerzo en
cooperar para llegar a un acuerdo que las benecie a ambas, pero ello no las obliga
a lograrlo.
3.3. Normas generales de Derecho Internacional, sobre los Estudios de
Impacto Ambiental.
Uno de los grandes aportes de la Sentencia lo constituye el que, para la Corte, llevar
a cabo un Estudio de Impacto Ambiental es una obligación de Derecho internacional
general:
It is the opinion of the Court that in order for the Parties properly to comply with
their obligations under Article 41 (a) and (b) of the 1975 Statute, they must, for the
purposes of protecting and preserving the aquatic environment with respect to activities
which may be liable to cause transboundary harm, carry out an environmental impact
assessment. As the Court has observed in the case concerning the Dispute Regarding
Navigational and Related Rights,
[…] there are situations in which the parties’ intent upon conclusion of the treaty was,
or may be presumed to have been, to give the terms used or some of them a meaning or
content capable of evolving, not one xed once and for all, so as to make allowance for,
among other things, developments in international law (Dispute Regarding Navigational
and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua), Judgment of 13 July 2009, para. 64).
In this sense, the obligation to protect and preserve, under Article 41 (a) of the Statute,
has to be interpreted in accordance with a practice, which in recent years has gained so
much acceptance among States that it may now be considered a requirement under general
international law to undertake an environmental impact assessment where there is a risk
that the proposed industrial activity may have a signicant adverse impact in a transbound-
ary context, in particular, on a shared resource. Moreover, due diligence, and the duty
of vigilance and prevention which it implies, would not be considered to have been
exercised, if a party planning works liable to aect the régime of the river or the quality
of its waters did not undertake an environmental impact assessment on the potential
eects of such works [la cursiva es nuestra].54
De esta forma, los principios básicos por los cuales se prohíbe el uso del propio terri-
torio de tal forma que se pueda afectar el de otros Estados o «principe de l’utilisation
54 Párrafo 204 de la sentencia.
304 Víctor Saco
non dommageable du territoire»55 se ve operativizado por la presencia de un instru-
mento para lograrlo, el de los Estudios de Impacto Ambiental, que vendrían a ser
obligatorios. Este es sin duda un gran aporte para el Derecho internacional ambiental.
Sin embargo, este instrumento tiene un límite, que consiste en que ninguna norma
de Derecho internacional especica el alcance y contenido de un estudio de impacto
ambiental. La Corte menciona que ciertas deniciones de estos se encuentran en la
Convención Espoo. Sin embargo, en ausencia de norma internacional, corresponde
a cada Estado determinar los criterios que contendrán estos estudios.
Concluimos esta revisión mencionando que, si bien la sentencia puede ser muy cri-
ticada por ser conservadora en el ámbito de la aplicación del Derecho internacional
ambiental, también es justo reconocer que constituye un aporte al Derecho interna-
cional, al profundizar en determinados conceptos y consolidar otros.
55 QUOC DINH, Nguyen et al. Droit International Public. Séptima edición. París: LGDJ; 2002, p. 1275.
El autor menciona como este principio ha ido evolucionado a lo largo de la doctrina en casos como el de la
Fonderie de Trial, el del Estrecho de Corfú, el del Lac Lanoux o la Opinión Consultiva sobre la Legalidad de la
Amenaza o del Uso de Armas Nucleares.

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