Caso Llamoja Hilares, STC 00728-2008-PHC, de 23 de octubre de 2008

Resumen


La accionante interpone demanda de habeas corpus contra la resolución judicial firme condenatoria que le imputa el delito de parricidio, y alega que con la indebida motivación, se está vulnerando su derecho a la libertad individual. El Tribunal procede a realizar un análisis externo de la sentencia judicial, pues detecta la existencia de la vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones en atención a la falta de motivación interna, tanto a nivel lógico como narrativo, así como la de carácter externo, pues no se han expuesto las razones que conectan a la acusada con los hechos imputados. Además, el Colegiado percibe que se ha hecho un uso inmotivado de la prueba indiciaria, la que, al ser indirecta, requiere una explicación de la regla lógica que conecta el hecho base y la conclusión. Por lo que declara en este extremo fundada la demanda. Finalmente, se precisa la legitimidad del TC para realizar un control constitucional externo de las resoluciones judiciales firmes en tanto éstas vulneren derechos fundamentales como el de presunción de inocencia; mas no procedería un análisis similar en el caso de alegarse la vulneración al principio de indubio pro reo.

Palabras claves: derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, prueba indiciaria, presunción de inocencia, indubio pro reo

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Extracto


Caso Llamoja Hilares, STC 00728-2008-PHC, de 23 de octubre de 2008

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL*

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta

Asunto

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.

Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello, agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz. Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) q...

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