Resolución nº 1538-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1185-2015/CC1

Lima, 22 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 18 de setiembre de 2015, el señor Tone denunció a Mitsui por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

    (i) El 28 de octubre de 2011, celebró un contrato de crédito vehicular con Mitsui para adquirir un automóvil.

    (ii) Por falta de pago, el 16° Juzgado Comercial Civil de Lima ordenó a la Policía Nacional del Perú la incautación del vehículo.

    (iii) El vehículo fue rematado y adjudicado a un tercero, por ello el 22 de mayo del 2015 envió una carta a Mitsui solicitando un documento que acredite la cancelación de su deuda.

    (iv) Sin embargo, Mitsui continuó enviando notificaciones de cobranza y cartas notariales al domicilio de su madre.

    (v) Solicitó que se ordene a Mitsui, en calidad de medida correctiva, que le entregue una carta de cancelación de la deuda generada por el crédito vehicular y que deje de remitir comunicaciones al domicilio de su madre.

    [1] 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

    RESOLUCIÓN FINAL Nº 1538-2016/CC1 DENUNCIANTE : CARLOS ANDRÉS TONE ALCANTARA

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1185-2015/CC1

  2. Mediante Resolución N° 1 del 23 de diciembre de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia contra Mitsui conforme a lo siguiente:

    “Presunta infracción a los artículos 18° y 19°a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría cobrado al denunciante una deuda generada por un crédito vehicular, pese a que se encontraría cancelado.

    Presunta infracción al literal g) del artículo 62° de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la denunciada habría enviado requerimientos de pago dirigidos al denunciante en el domicilio de su madre”.

  3. El 20 de enero de 2016, Mitsui presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

    (i) De manera anterior a la incautación del vehículo se le comunicó al denunciado que su deuda ascendía a un total de US$ 17 229,6203 al 7 de noviembre de 2014, siendo que la tasación del vehículo otorgado en garantía era de US$ 11 600,00.

    (ii) Tras un procedimiento judicial de incautación se capturó el vehículo objeto de crédito otorgado al denunciante, luego de ello el vehículo fue rematado por US$ 11 200,00; no obstante, esta cantidad no alcanzó a cubrir la deuda.

    (iii) El denunciante no acreditó que se haya realizado algún cobro al domicilio de su madre; sin embargo, todas las comunicaciones efectuadas fueron realizadas en la dirección que el señor Tone señaló como suya al momento de suscribir el contrato.

  4. Mediante Resolución Nº 2 del 19 de enero de 2016, la Secretaría Técnica citó a las partes a una audiencia de conciliación para el día 1 de febrero de 2016, siendo que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio alguno.

  5. El 29 de abril de 2016, el señor Tone solicitó el uso de la palabra ante la Comisión.

    ANÁLISIS

    Cuestión previa: de la solicitud de programación de informe oral por el señor Tone

  6. El señor Tone solicitó a la Secretaría Técnica que le conceda el uso de la palabra para sustentar oralmente los fundamentos de su denuncia.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

    EXPEDIENTE Nº 1185-2015/CC1

  7. El artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1033, señala que la Comisión de Protección al Consumidor puede convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte2.

  8. Lo señalado en el referido artículo se encuentra estrechamente vinculado a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia. En tal sentido, si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de los medios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidos por las partes, resultará innecesario conceder el uso de la palabra3.

  9. En cambio, si el caso resulta complejo y ello genera ciertas dudas en la autoridad sobre el fallo que emitirá, resultará pertinente la realización de un informe oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida, a través del análisis y confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas y repreguntas que se podrían formular.

  10. En el presente caso, la Comisión ha verificado que en el transcurso del procedimiento, el señor Tone ha tenido la oportunidad de exponer, por escrito, sus argumentos y plantear su posición respecto de cada uno de los hechos materia de denuncia.

  11. Por tanto, considerando que el denunciante ha podido ejercer plenamente su derecho a exponer los hechos de su denuncia y, además de ello, que en la solicitud de informe oral no se ha referido la necesidad de presentar a este Colegiado nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justifiquen la programación de dicha

    [2] 2 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1033, publicado el 24 de junio de 2008.

    Artículo 16º.- Audiencia de informe oral ante las Salas del Tribunal

    Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En este segundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada. (…) Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante las Comisiones.

    [3] 3 Ello, incluso ha sido señalado por la jurisprudencia, por ejemplo, a través de la sentencia del 10 de abril de 2006, recaída en el Expediente de Apelación 356-2005-Piura, en la que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, confirmando una sentencia que declaró infundada una demanda contencioso administrativa, afirmó que: “(...) se colige que es una facultad y no una obligación de la entidad demandada [el INDECOPI] el conceder los informes orales a las partes; por lo que no se evidencia que se haya contravenido el derecho de defensa de la apelante (...)”.

    A su vez, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaída en el proceso de amparo signado bajo el Expediente 3075-2006-PA/TC, ha señalado como precedente de observancia obligatoria, que no todo informe oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado sino que éste procede particularmente, cuando del análisis de los actuados aparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del procedimiento.

    COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1 SEDE CENTRAL

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