RESOLUCION, Nº 0160-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Revocan la Res. Nº 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Congreso de la República-RESOLUCION-Nº 0160-2016-JNE

Fecha de disposición08 Marzo 2016
Fecha de publicación08 Marzo 2016
SecciónSección Única

EXPEDIENTE N° J-2016-00175

PIURA

JEE PIURA 1

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Ysmael Davalo Córdova, personero legal titular de la organización política Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura 1, contra la Resolución N° 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2016, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Procedimiento ante el Jurado Electoral Especial

Con Resolución N° 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, del 18 de febrero de 2016, el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante JEE) resolvió, en su artículo segundo, declarar improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, candidato al Congreso de la República por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. “Que con Oficio N° 08994-2016-A-WEB-RCN-GSJR-GG del 17 de febrero de 2016, el Jefe del Registro Nacional de Condenas de la Gerencia General del Poder Judicial, comunica a este órgano colegiado, en mérito a la solicitud vía web N° 396598, que el candidato Luis Ganique Ortiz registra antecedentes penales, habiendo sido sentenciado por el delito de lesiones culposas en el Expediente N° 1200-2012 tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Sullana a cuatro años de pena privativa de la libertad el 11 de agosto de 2014, sentencia que se encuentra vigente”.

  2. La situación descrita, de conformidad con al artículo 10 de la Ley N° 26859 Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE) suspende el ejercicio de su ciudadanía y, en atención a su artículo 114 se encuentra impedido de ser candidato, por lo que debe declararse improcedente su solicitud de inscripción.

    La referida resolución se notificó el 22 de febrero de 2016, en el domicilio procesal señalado por el personero legal titular de la organización política.

    Fundamentos del Recurso de apelación

    Con fecha 25 de febrero de 2016, Jorge Ysmael Davalo Córdova, personero legal titular acreditado ante el JEE, interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la Resolución N° 002-2016-JEE-PIURA1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Luis Garnique Ortiz, como candidato al Congreso de la República, bajo los siguientes argumentos:

    1. “La resolución recurrida presenta vicios en la motivación, que afecta los derechos fundamentales, en relación al derecho al ejercicio de la ciudadanía de ser elegido y elegir libremente a sus representantes, que según la Carta Fundamental denomina DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS ASUNTOS PUBLICOS, en el caso particular participar en la contienda electoral (…)”.

    2. “Que mediante D. S. 305-2015-JNE, se reglamentó la Ley Orgánica de Elecciones de Inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones generales y el parlamento andino, precisándose como base legal, la Ley 30322 que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para uso electoral, así como el D.S. 069-2015-PCM. El artículo 3 de la Ley 30322, “Especificación de la Información”, señala que la información que puede ser solicitada en la Ventanilla Única de Antecedentes Penales para uso electoral, son: a) Antecedentes o sentencia condenatoria en calidad de cosa juzgada POR DELITO DOLOSO en el Perú, que son solicitadas al Poder Judicial, ello significa que los JEE, al resolver deben limitarse a lo especificado expresamente en la norma en mención, pues así se interpreta el mandato de ley.”

    3. “El fundamento de que nuestro candidato tiene suspendida su ciudadanía y por tanto, está impedido de postular, por tener sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, implica una inobservancia del mandato de la Ley 30322; la suspensión del derecho de ciudadanía, requiere sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad y generada por DELITO DOLOSO, en cambio la sentencia a la que se refiere la fundamentación del JEE, es una sentencia derivada de lesiones CULPOSAS”.

    4. Además, el apelante señala que, en ninguno de los apartados de la sentencia, se ha impuesto como condena la suspensión de la ciudadanía ni de alguno de los derechos que lo conforman, en tal sentido, indica que “el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la suspensión del derecho de ciudadanía ha interpretado el artículo 33 de la Constitución del Estado, señalando que la suspensión del ejercicio de la ciudadana, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede...

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