10 de enero (STC 0009/2007 a STC 0020/2007)

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10 de enero (STC 0009/2007 a STC 0020/2007)

Sentencias publicadas

STC 0009/2007

«La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para quienes hubieren prestado servicios más de veinte años y no estuvieran sometidos al régimen de Seguro Social del Perú u otros regímenes especiales, con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último en el que prestó servicios el cesante. En ese sentido, la Ley N.º 24533, publicada el 20 de junio de 1986, modificó el Régimen de Pensiones Militar-Policial (...) [asimismo] obra la Resolución 2509-DIRPER-PNP (...) mediante la cual se le otorga al recurrente pensión de retiro no renovable (...) teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el primer considerando de la mencionada resolución se le reconocieron 17 años, 9 meses y 29 días de servicios ; en consecuencia, la pensión que viene percibiendo el demandante no es nivelable, puesto que no prestó 20 años de servicios al Estado»

EXP. N.º 0269-2005-PA/TC AYACUCHO GREGORIO ZAGASTIZÁBAL SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Zagastizábal Soto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 124, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

Antecedentes

Con fecha 10 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y los Directores General y de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se disponga la renovación de la cédula de su pensión de retiro, a fin de que sea nivelada gradualmente con la remuneración que percibe un policía en actividad, con los mismos años de servicio, del mismo nivel remunerativo e igual cargo al que ostentaba al momento de su pase a retiro; y que se disponga el pago de las costas y los costos procesales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda alegando que el actor percibe una pensión no renovable correspondiente a sus 17 años de servicio prestados a la Policía Nacional del Perú, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19846, y que la discusión sobre el monto de la referida pensión es un asunto que debe ventilarse en la vía judicial ordinaria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 30 de abril de 2004, declara fundada la demanda por estimar que en la Resolución Directoral 2509-DIRPER-PNP no obra el pronunciamiento acerca del pedido formulado por el demandante con fecha 12 de noviembre de 2001, ni tampoco se ha fundamentado fáctica ni jurídicamente la irrisoria y diminuta pensión otorgada.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la Ley 23495 no concede derecho a pensión nivelable a los trabajadores con menos de 20 años de servicios, advirtiéndose que el demandante prestó 17 años, 9 meses y 29 días de servicio.

Fundamentos

1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417- 2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

2. En el presente caso, el demandante solicita la nivelación de su pensión de cesantía, ascendente a S/. 157.65, con la remuneración que percibe un po-licía en actividad, con los mismos años de servicio, del mismo nivel remunerativo e igual cargo al que ostentaba al momento de su pase a retiro, conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19846.

Análisis de la controversia

3. El artículo 10, inciso a) del Decreto Ley 19846 establece que el personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro con 15 o más años ...

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