Sentencia nº 001532-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente058-2011/CPC-INDECOPI-JUN
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1532-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 058-2011/CPC-I NDECOPI-JUN
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE JUNÍN
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JHOJAN SAÚL ALIAGA PAUCAR
DENUNCIADA : PROMOTORA OPCIÓN S.A. EAFC
MATERIA : IDONEIDAD EN EL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró infundada
la denuncia, por infracción de los artículos 14º, 17º, 19º y 49º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que el
denunciado no generó una falsa expectativa en el denunciante con la
publicidad de su programa “Opción Toyota” y que cumplió con informarle
que dicho programa estaba referido a formar parte de un fondo colectivo.
Lima, 23 de mayo de 2012
ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2011, el señor Jhojan Saúl Aliaga Paucar (en adelante, el
señor Aliaga) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Junín (en adelante, la Comisión) a Promotora Opción S.A. EAFC (en
adelante, Opción)1 por infringir los artículos 14º, 17º, 19º y 49º del Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
2. El denunciante señaló que al apersonarse a las instalaciones de la
denunciada con la finalidad de comprar un vehículo, le informaron que a
través del programa Opción Toyota “con el pago de 20 cuotas” se le haría
entrega de un vehículo de dicha marca; sin embargo, al intentar realizar el
pago de las cuotas mencionadas para que le puedan entregar el vehículo, le
indicaron que solo se le generaría una constancia por el valor de las cuotas y
que si deseaba podía ingresar a un sorteo junto con otras 240 personas,
condicionamientos que no le fueron informados con anterioridad, advirtiendo
recién que Promotora Opción no se dedicaba a la venta de vehículos como
publicitaba sino que era una administradora de fondos colectivos.
3. Asimismo, indicó que al solicitar la devolución de los montos que canceló
(cuota de inscripción y primera cuota) ascendentes a US$ 1 551,50, Opción
le informó que ello no era posible porque ya había participado en la primera
asamblea de adjudicación y que en dicho contexto solo podía retirarse del
fondo pagando las respectivas penalidades, hechos calificó como efectos
directos de una publicidad engañosa y la aplicación de cláusulas abusivas.
1 RUC 20100341914. Domiciliado en Av. Mariscal Castilla Nº 1238 Distrito El Tambo, Huancayo, J unín.

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