Sentencia nº 002638-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1323-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2638-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1323-2009/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL S.A. BBVA BANCO
CONTINENTAL
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia, modificando sus fundamentos, toda vez que el Banco Continental
S.A. – BBVA Banco Continental infringió el deber de idoneidad al cancelar la
cuenta corriente y la tarjeta de crédito del denunciante en forma inmotivada,
contraviniendo con ello la garantía legal establecida en el Reglamento de
Tarjetas de Crédito y el artículo 1398º del Código Civil.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 3 de octubre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2009, el señor Santos Orlando Sánchez Paredes (en
adelante, el señor Sánchez) denunció al Banco Continental S.A. – BBVA
Banco Continental (en adelante, el Banco)1 ante la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Señaló que era
titular de una cuenta corriente y de una tarjeta de crédito desde noviembre de
2001 y 2003, respectivamente, siendo que mediante cartas del 17 de
diciembre de 2007, el Banco le informó su decisión de resolver sus contratos,
sin indicarle el motivo o circunstancia en mérito a la cual habría tomado dicha
decisión. Por ello, solicitó como medida correctiva que se deje sin efecto la
cancelación de sus contratos.
2. En sus descargos, el Banco manifestó lo siguiente:
(i) De acuerdo a la cláusula vigésima del Contrato de Cuenta Corriente, la
décima tercera del Contrato de Tarjeta de Crédito y a la décimo novena
disposición de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones
Pasivas y Prestaciones de Servicios Bancarios (en adelante, las
1 RUC 20100130204 y domicilio fisc al en Av. República de Panamá 3055 Ur b. El Palomar del distrito de San Isidr o en
la ciudad de Lima, según inform ación declarada ante la Sunat (www.sunat.gob.pe).
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Cláusulas Generales), se encontraba facultado para cancelar la cuenta
sin necesidad de expresión de causa, bastando el envío de una
comunicación por escrito a la otra parte, con una anticipación no menor
de 72 horas;
(ii) ni la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, ni el
Reglamento de Cuentas Corrientes indicaban que debía existir una
causal objetiva para resolver relaciones contractuales;
(iii) el Reglamento de Cuentas Corrientes precisaba que debían señalarse
contractualmente los casos en que las empresas pueden cerrar las
cuentas corrientes, lo cual se cumplía ya sea con la sola comunicación
previa al cliente como estableciendo causales específicas;
(iv) requerir de una causal objetiva para resolver un contrato constituía una
exigencia contradictoria con otras obligaciones legales de las entidades
financieras, pues en un caso hipotético de transacciones sospechosas
por lavado de activos, se vería en la obligación de comunicar este
hecho al cliente, incumpliendo con ello el deber de reserva que le
impone la legislación en materia de prevención de lavado de activos;
(v) la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) no
había encontrado incompatibilidad alguna en el texto de sus Cláusulas
Generales, tan es así que éstas fueron aprobadas administrativamente
mediante Resolución SBS 4369-2008 del 5 de agosto de 2008; y,
(vi) adjuntó copia de las actas de constatación suscritas por el notario
público, señor Jorge Luis Gonzáles Loli, documentos que dejaban
constancia que a setiembre de 2005, las Cláusulas Generales fueron
publicitadas en su página web, oficinas y puestas en conocimiento de
sus clientes. Ello para acreditar que el denunciante tenía pleno
conocimiento de las mismas.
3. El señor Sánchez, adjuntó posteriormente el Oficio Múltiple 45676-2008-SBS
del 4 de diciembre del 20082, por el que la SBS señaló que la existencia de
una orden de levantamiento del secreto bancario no constituye un
antecedente negativo para la persona involucrada en dicho mandato,
exhortando a todas las entidades del sistema financiero a manejar
adecuadamente dicha información a efectos de no perjudicar ni las labores
de investigación a cargo de las entidades competentes ni el derecho de los
consumidores de servicios financieros.
4. Por su parte, el Banco adjuntó la opinión solicitada a la SBS, emitida
mediante Oficio 44765-2009-SBS del 11 de septiembre del 20093, sobre la
2 Obrante a fojas 123 del expediente.
3 Obrante a fojas 178 a 180 del expediente.

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