Sentencia nº 003435-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente72-2010/ILN-CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3435-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 72-2010/ILN-CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA NORTE
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL OASIS
DENUNCIADA : CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA COSTA BONITA
S.A.C.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
INMUEBLES
ACTIVIDAD : CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Constructora e Inmobiliaria Costa Bonita S.A.C., en los
extremos referidos a: (i) la falta de entrega del salón multiusos; (ii) la falta de
culminación de la obra en el ducto de basura del edificio; y, (iii) la falta de
instalación del sistema de seguridad por video en el referido inmueble.
SANCIÓN: 20 UIT1
Lima, 22 de noviembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 1 de diciembre de 2009, la Junta de Propietarios del Conjunto Residencial
Oasis (en adelante, la Junta) denunció a Constructora e Inmobiliaria Costa
Bonita S.A.C.2 (en adelante, la Constructora) ante la Comisión de Protección
al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) por presunta
infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor3,
señalando lo siguiente:
(i) Al momento de adquirirse los departamentos que formaban parte del
Complejo Residencial “Oasis”, ubicado en la Avenida Elmer Faucett 235,
San Miguel, Lima, la Constructora informó a los propietarios que dicho
inmueble contaría con un salón multiusos (gimnasio) a su disposición,
según lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Sin
embargo, al momento de tramitar la declaratoria de fábrica del edificio
(junio 2007), la Constructora procedió a independizar el referido salón
1 La Construct ora es sancionada con una multa de 10 UIT, por la falta d e entrega del salón multiusos (gimnasio); 5
UIT, por la falt a de culminación de l a obra en el ducto de basura del edificio; y, con 5 UIT, p or la falta de instalación
del sistema de seguridad por vid eo en el inmueble.
2 RUC: 2050726 7387. Domicilio fiscal: Avenida José Gálv ez Barrenechea 1051, Dpto 802, Urb. Corpac, San Borja,
Lima.
3 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprob ado por Decreto Supremo 006-2009-PCM.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3435-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 72-2010/ILN-CPC
2/25
(gimnasio) y los aires del edificio, pese a que ya había vendido algunos
departamentos incluyendo al salón multiusos como área común. Agregó
que, inclusive, el salón multiusos (gimnasio) fue trasferido a terceros;
(ii) la denunciada no culminó la obra referida al ducto de basura del edificio,
pues faltó revestirlos con material deslizable que sea de fácil limpieza, de
conformidad con el Reglamento de Edificaciones. Añadió que dicha
empresa tampoco cumplió con instalar una malla de protección de fierro
en la parte posterior del edificio; y,
(iii) finalmente, en los encartes promocionales entregados a los futuros
propietarios sobre el proyecto del complejo residencial, se apreciaba que
dicho inmueble iba a contar, entre otras características, con un sistema de
seguridad por video. No obstante, la proveedora también incumplió tal
ofrecimiento.
2. En sus descargos, la Constructora alegó lo siguiente:
(i) Se informó a los condóminos que el complejo multifamiliar tendría un
salón multiusos (gimnasio), pero advirtiendo que tal espacio era un
componente de la infraestructura del conjunto habitacional que no iba a
estar a uso o disposición de los propietarios. En atención a ello, al
registrar tal salón como propiedad exclusiva, se encontraba facultada
para trasferirla a terceros. Respecto a los aires, agregó que estos eran
de propiedad de su representada;
(ii) si bien en los contratos de compraventa de los departamentos Nºs 302 y
901, se señaló que el edificio contaría con un salón multiusos
(gimnasio), indicó que en dichos contratos no se estableció de manera
expresa que tal salón era un área común del edificio. Asimismo, refirió
que al formalizarse la venta de dichos inmuebles, no se incluyó tal
ambiente como parte de las áreas comunes del edificio. Finalmente,
añadió que ninguno de los compradores presentó un reclamo sobre un
supuesto ofrecimiento de dicho salón;
(iii) sobre los ductos de basura, indicó que cumplió con revestirlos de
material liso de fácil limpieza. Precisó que los ductos fueron diseñados
de acuerdo a ley y fueron solaqueados, siendo imposible un tarrajeo
interior dada la escasa dimensión de dichos ductos, la misma que
imposibilita tal trabajo; y,
(iv) la instalación del sistema de seguridad por video se vio retrasada por
razones ajenas a su voluntad, sin embargo se cumplió con ella el 28 de
enero de 2010.
3. Mediante Resolución 539-2011/ILN-CPC del 19 de octubre de 2011, la
Comisión resolvió lo siguiente:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra la Constructora en el extremo

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR