RESOLUCION N° 143-2015-CG - Dan por concluidas designaciones y designan Jefes de Órganos de Control Institucional de diversas entidades

EmisorContraloria General de la Republica
Fecha de la disposición29 de Marzo de 2015
El Peruano
Domingo 29 de marzo de 2015
549752
Marcos Alejandro Palomino Vega, ciertamente interpuso
demanda de petición de herencia contra la solicitante, por
haber sido excluido de la masa hereditaria, lo que ameritó
el pedido de desarchivamiento del expediente de sucesión
intestada a efectos de presentarlo en el mencionado
proceso de petición de herencia, solicitud ante la cual el
investigado a través del decreto de fojas sesenta y uno,
re rió que previamente a proveer el escrito, la letrada
que autoriza debe adjuntar constancia de habilitación
del Colegio de Abogados de Ica, sin explicar cuál es el
fundamento para tal exigencia, tanto más si entre los
argumentos de defensa expuestos en su escrito de fojas
ciento veintinueve, no se advierte que el investigado haya
justi cado que el requerimiento efectuado lo hace a todo
justiciable y no únicamente al quejoso, lo que determina el
trato excesivamente riguroso, para recién el diez de junio
de dos mil diez, esto es a más de dos meses de efectuada
la solicitud se concediera lo solicitado por don Marcos
Alejandro Palomino Vega, con gurándose de ese modo,
de manera objetiva el cargo de haber negado el acceso
al expediente al quejoso, cuando concurrió al Juzgado de
Paz Letrado de Vista Alegre.
Sétimo. Que respecto al tercer cargo atribuido al
investigado, resulta innegable que éste se ha valido de
la posición que ostenta en la estructura organizativa del
Poder Judicial para favorecer a doña Juana Rosa Vega
Vilca, con quien le une un innegable vínculo en el trámite
del proceso dándole un tratamiento preferencial, pues
pese a no tratarse la sucesión intestada de una pretensión
prevista en la ley como de urgente tutela jurisdiccional -
como sí sucede en el caso de los juicios de alimentos, por
ejemplo - dio cuenta de la demanda ante el juez el mismo
día en que se recepcionó el documento, tal como se
aprecia de las instrumentales de fojas veintiséis y treinta y
uno, respectivamente.
Además, la especial celeridad en el trámite trasluce
cuando ese mismo día, esto es el veintitrés de febrero de
dos mil siete, el secretario judicial investigado preparó el
aviso judicial y el o cio dirigido al Jefe de los Registros
Públicos, como obra de fojas treinta y tres a treinta y
cuatro, respectivamente; expidiéndose sentencia el día
cinco de junio de dos mil siete, esto es a tan sólo tres
meses y trece días de iniciado el proceso, de donde
se evidencia que dicho cargo también se encuentra
plenamente acreditado.
Octavo. Que, en conclusión, de una valoración
conjunta de los hechos acreditados y los descritos
como cargos atribuidos al investigado, se aprecia que
pese a encontrarse impedido de realizar asesoramiento
jurídico a las partes, el recurrente incurrió en conducta
cali cada como falta muy grave, vulnerando sus deberes
y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, mellando
la respetabilidad y credibilidad del Poder Judicial ante la
opinión pública, lo que implica infracción del inciso b) del
artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo
del Poder Judicial, al haber incurrido en la prohibición
prevista en el literal q) del artículo cuarenta y tres del
mismo reglamento; así como haber incumplido con la
obligación establecida en el artículo ocho, inciso uno, del
Código de Ética de la Función Pública; irregularidad que
se encuentra prevista en el artículo doscientos uno, inciso
uno, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, actualmente prevista en los incisos uno y dos del
artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de
los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que
determina que la sanción disciplinaria a imponerse debe
ser la destitución, de acuerdo a lo señalado en el artículo
diecisiete del mencionado reglamento.
Noveno. Que, nalmente, de fojas seiscientos doce
se advierte que el recurrente deduce la excepción de
prescripción del procedimiento por cumplimiento del
plazo ordinario y plazo extraordinario, solicitando se
dé por prescrita la acción disciplinaria, por concluido el
procedimiento y su archivamiento, en virtud de lo dispuesto
en la parte nal del artículo ciento once del Reglamento
de Organización y Funciones de la O cina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial; y el primer párrafo del
artículo ciento doce del reglamento acotado. Sin embargo,
resulta claro que la Resolución Administrativa número
ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ,
que aprobó el Reglamento del Procedimiento Disciplinario
de la O cina de Control de la Magistratura del Poder
Judicial, modi cada mediante Resolución Administrativa
número ciento sesenta y cuatro guión dos mil nueve
guión CE guión PJ y Resolución Administrativa número
doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ,
establece que el plazo de prescripción del procedimiento
disciplinario es de cuatro años de iniciado; sin embargo,
la misma norma establece que el plazo de prescripción se
interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que
emite el Órgano de Control de la Magistratura; por lo que,
en el caso materia de análisis, el primer pronunciamiento
de fondo fue emitido el veintisiete de marzo de dos mil
doce mediante el informe nal emitido por el Responsable
de la Unidad de Quejas de la O cina Desconcentrada
de Control de la Magistratura de la Corte Superior de
Justicia de Ica, siendo así el plazo establecido para la
prescripción del procedimiento disciplinario no se habría
cumplido al haberse interrumpido el mismo mediante
tal pronunciamiento, en el cual se propuso imponer al
investigado la medida disciplinaria de suspensión; y, en
consecuencia, lo solicitado por el recurrente debe ser
desestimado.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 992-
2014 de la cuadragésima primera sesión del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado
con la intervención de los señores De Valdivia Cano,
Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales y Taboada Pilco;
sin la intervención del señor Escalante Cárdenas, por
encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único
conformidad con el informe de fojas quinientos ochenta
y cuatro a quinientos noventa y dos y la sustentación
escrita del señor Consejero Taboada Pilco. Preside el
Colegiado el señor De Valdivia Cano por impedimento del
señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al
haber emitido pronunciamiento en la O cina de Control de
Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por
el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez, de intervenir
en el presente procedimiento.
Segundo. Con rmar la resolución número cuarenta y
siete expedida por la Jefatura de la O cina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial, de fecha tres de diciembre
de dos mil doce, en el extremo que dispuso medida cautelar
de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en
el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de nitiva su
situación funcional del servidor judicial investigado Marco
Antonio Carhuayo Ascencio, por faltas cometidas durante
su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de
Paz Letrado de Vista Alegre, Corte Superior de Justicia de
Ica; agotándose la vía administrativa.
Tercero. Imponer medida disciplinaria de destitución
a Marco Antonio Carhuayo Ascencio, por su desempeño
como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado
de Vista Alegre, Corte Superior de Justicia de Ica.
Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en
el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y
Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Presidente (a.i)
1218096-11
ORGANOS AUTONOMOS
CONTRALORIA GENERAL
Dan por concluidas designaciones y
designan Jefes de Órganos de Control
Institucional de diversas entidades
RESOLUCIÓN DE CONTRALORIA
N° 143-2015-CG
Lima, 27 de marzo de 2015

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