RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 196-2015-P-CSJLI/PJ - Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan magistrados

Fecha de disposición14 Mayo 2015
Fecha de publicación14 Mayo 2015
El Peruano
Jueves 14 de mayo de 2015 552527
febrero de dos mil once, declarando la caducidad de la
medida cautelar solicitada, al no haber interpuesto la parte
actora la demanda dentro del plazo legal, como consta de
fojas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve.
En este sentido, de conformidad con el segundo párrafo
vigente al momento de la emisión de la resolución número
uno, se advierte la omisión del juez de paz investigado,
quien no consignó la pretensión a demandar, requisito de
admisibilidad necesario, toda vez que en base a ello se podrá
considerar a un juez como competente o no, de acuerdo a
la cuantía o materia, al presentar las partes una transacción
extrajudicial respecto del objeto del litigio; aunado a ello, se
debe considerar que el tercer párrafo del artículo quinientos
cuarenta y siete del Código Procesal Civil establece que la
competencia en los casos de desalojo por ocupación precaria
corresponde al Juez de Paz Letrado o al Juez Civil, de
acuerdo a la cuantía; por lo que, el investigado al avocarse al
conocimiento de este proceso sin ser competente, inobservó
la normatividad imperativa vigente.
h) Por otro lado, el investigado se avocó indebidamente
en veinte expedientes, todos ellos referidos a procesos de
ejecución de actas de conciliación sobre obligación de dar
suma de dinero, interpuestos por la empresa Soluciones
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada , de
fojas doscientos veintidós y siguientes, contra distintos
efectivos policiales, avocándose al conocimiento de
éstos, sin tener competencia para ello, contraviniendo
lo establecido en el artículo seiscientos noventa guión
B del Código Procesal Civil, disposición que establece
que la competencia de los procesos únicos de ejecución
de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial
corresponden al Juez de Paz Letrado o al Juez Civil
según la cuantía de la pretensión; apreciándose en todos
los procesos que las solicitudes de demandas ejecutivas
datan del seis de agosto de dos mil diez, las cuales son
objeto de pronunciamiento por resolución número uno
del siete de agosto de dos mil diez, admitiéndolas a
trámite, y en virtud de los escritos de la parte demandante
del trece de agosto de dicho año, sin obrar cargos de
notif‌i cación, el investigado emitió la resolución número
dos del catorce de agosto del mismo año, ordenando la
retención mensual de diversas sumas de dinero de los
haberes que perciben los emplazados hasta completar
las deudas que tuvieran con la accionante, sin considerar
inciso seis, del Código Procesal Civil, las remuneraciones
y pensiones son inembargables cuando no exceden de
cinco Unidades de Referencia Procesal.
i) También se aprecia el avocamiento indebido del
investigado en el Expediente número quinientos setenta
y tres guión dos mil once, toda vez que tenía conocimiento
que no era competente en virtud de existir un antecedente en
su despacho (Expediente número mil doscientos cincuenta
y cuatro guión dos mil diez guión CI), en el cual se declaró
improcedente el interdicto de recobrar, de fojas quinientos
once a quinientos diecisiete, mediante resolución número
uno de fecha doce de enero de dos mil once, amparándose
en el artículo quinientos noventa y siete del Código Procesal
Civil, de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta
y uno. En este sentido, el investigado ante la solicitud de
medida cautelar fuera de proceso genérica de retención, de
fojas setecientos setenta y cinco a setecientos ochenta y dos,
por resolución número uno de fecha diecinueve de julio de dos
mil once la admitió no obstante el proceso a plantear a futuro
era un interdicto de retener, incurriendo en responsabilidad
funcional al haber admitido a trámite dicha medida cautelar,
teniendo conocimiento que no era competente por razón de
la materia.
j) Que en el Expediente número setecientos cuarenta
y seis guión dos mil once, el dieciocho de octubre de dos
mil once se llevó a cabo una audiencia extraordinaria
de conciliación con acuerdo total entre las partes en un
proceso sobre delimitación de linderos, de fojas noventa y
nueve a ciento uno, sin existir demanda a petición de parte;
por lo que el investigado ha incurrido en responsabilidad
al no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo IV del
Título Preliminar del Código Procesal Civil; observándose
que en el presente caso no obra en el expediente la
demanda ni el acta que recoja la demanda verbal que
se hubiere realizado; sin embargo, aun existiendo no
tenía competencia para su tramitación, debido a que la
controversia versa sobre aéreas o linderos y se tramita
en proceso abreviado cuya competencia corresponde
al Juez Civil o Juez de Paz Letrado, conforme a los
cuatrocientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil.
k) Finalmente, el Juez de Paz investigado autorizó el
viaje de menor de edad, conforme se aprecia de la copia del
Libro de Registro Notarial, de fojas ochocientos noventa y
siete, verif‌i cándose del acta de fojas ochocientos noventa
y nueve, registrada con número mil doscientos sesenta
y siete guión dos mil once, que éste legalizó la f‌i rma del
señor Walter Roy Escandón Chávez en un documento
que autorizaba el viaje de su menor hijo, inobservando lo
prescrito en el artículo ciento doce del Código de los Niños
y Adolescentes que establece que la competencia para
este tipo de trámites corresponde al Juez Especializado,
incumpliendo el deber previsto en el numeral uno del
artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial.
Quinto. Que, en consecuencia, los hechos irregulares
atribuidos al Juez de Paz investigado Héctor Javier Quispe
Salvador se encuentran debidamente acreditados en el
presente procedimiento administrativo disciplinario, lo que
permite concluir que vulneró los incisos dos, tres y catorce
del Perú; el artículo siete del Código de Ética del Poder
Judicial, infringiendo los deberes previstos en los incisos
uno, seis y dieciocho del artículo treinta y cuatro de la Ley
de la Carrera Judicial, e incurriendo en faltas leve, grave
y muy grave previstas, respectivamente, en los artículos
cuarenta y seis, inciso diez; y, cuarenta y ocho, incisos
doce y trece, de la Ley de la Carrera Judicial; por lo que
efectuada la subsunción de la falta leve a la muy grave
corresponde imponer la medida disciplinaria más drástica
como lo es la destitución.
Asimismo, se tiene que el numeral tres del artículo
cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial, de
aplicación supletoria a este procedimiento administrativo,
establece que las faltas muy graves se sancionan con
suspensión con una duración mínima de cuatro meses y
máxima de seis, o con la destitución; quedando por ello
establecido que las conductas disfuncionales atribuidas al
investigado son pasibles de destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N°
024-2015 de la tercera sesión del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención
de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Lecaros
Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante
Cárdenas; en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el
informe del señor Taboada Pilco. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor
Héctor Javier Quispe Salvador, por su desempeño como
Juez de Paz de los Huertos de Manchay, Corte Superior
de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria
impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de
Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
S.
VÍCTOR TICONA POSTIGO
Presidente
1236836-4
CORTES SUPERIORES
DE JUSTICIA
Establecen conformación de la Cuarta
Sala Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia
de Lima y designan magistrados
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 196-2015-P-CSJLI/PJ
Lima, 13 de mayo de 2015

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