RESOLUCION N° 107-2014-PCNM - Declaran fundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. N° 533-2013-PCNM, en extremo referido al cargo E), e infundado en extremos contenidos en los cargos A), B), C) y D)

Fecha de publicación29 Mayo 2014
Fecha de disposición29 Mayo 2014
El Peruano
Jueves 29 de mayo de 2014
524060
disciplinario; más allá de def‌i ciencias procesales que
tienen una propia vía procesal para ser corregidos y que
conllevan una actuación negligente que no revisten el nivel
de gravedad que amerite la imposición de la sanción de
destitución.
Octavo.- De igual forma, si lo que se busca es el
reforzamiento del bien jurídico tutelado mediante los
mecanismos de control disciplinario, esto es la correcta
administración de justicia, en el presente caso se
aprecia que tal propósito puede obtenerse mediante la
aplicación de mecanismos sancionatorios alternativos
a la destitución, que a modo de advertencia en el
accionar del Juez para que ponga mayor celo en su
actuación funcional redundaran con mayor eficacia
en el objetivo de lograr una confianza ciudadana en
la impartición de justicia, sobre todo si se considera
el hecho de no haberse determinado la existencia de
alguna afectación de derechos en la tramitación de
la medida cautelar materia del presente proceso, que
por su naturaleza es de carácter provisorio y cuyas
incidencias deben ser resueltas en el propio proceso
judicial en el cual se tramitan.
En consecuencia, atendiendo a la evaluación de la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción, los
suscritos no aprecian que exista proporcionalidad con la
imposición de la medida de destitución; máxime si como
ya se indicó el sustento principal de las imputaciones,
esto es el favorecimiento intencional a una de las partes
no se encuentra acreditado; por lo que la sanción a
imponerse debe ser graduada al nivel de una sanción
de especial relevancia pero distinta a la destitución que
compete aplicar al Poder Judicial, debiendo devolverse
los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la República para que proceda conforme
a sus atribuciones.
LUZ MARINA GUZMAN DÍAZ
PABLO TALAVERA ELEGUERA
1088354-1
Declaran fundado recurso de
reconsideración formulado contra la
Res. Nº 533-2013-PCNM, en extremo
referido al cargo E), e infundado en
extremos contenidos en los cargos A),
B), C) y D)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 107-2014-PCNM
P.D. N° 034-2012-CNM
San Isidro, 5 de mayo de 2014
VISTO:
El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora
María Fabiola Ortega Saldaña contra la Resolución Nº
533-2013-PCNM, del 02 de octubre de 2013; y,
CONSIDERANDO:
Antecedentes:
1. Que, por Resolución N° 458-2012-PCNM, el Consejo
Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la
doctora María Fabiola Ortega Saldaña, por su actuación
como Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica de la Corte
Superior de Justicia de Ica;
2. Que, por Resolución N° 533-2013-PCNM, se dio
por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido
de destitución formulado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la República y, consecuentemente,
se impuso la sanción de destitución a la doctora María
Fabiola Ortega Saldaña;
3. Que, dentro del término de ley, por escrito del 14
de octubre de 2013, la doctora Ortega Saldaña interpuso
recurso de reconsideración contra la resolución citada en
el considerando precedente;
Argumentos del recurso de reconsideración:
4. Que, el recurso de reconsideración en materia
señala los siguientes agravios:
4.1. El análisis del primer cargo no prueba que tuvo la
intención de que la resolución N° 29 quedara consentida,
para luego poder recalif‌i car la medida cautelar, dado que
procedió en atención a las disposiciones reglamentarias
del Sistema Integrado Judicial - SIJ, como lo corrobora el
Informe N° 003-2010-CDG-A-CSJI/PJ, donde se estableció
que los dos escritos fueron ingresados al cuaderno
principal;
4.2. Los Consejeros en minoría advirtieron que
el conf‌l icto entre el demandante y los litisconsortes
necesarios activos hace presumir la intencionalidad que
habría inspirado a la recurrente para favorecer a una de
las partes, sin embargo la omisión al proveer el recurso
de apelación constituye un error procesal que no denota
intención de favorecimiento a alguna de las partes;
4.3. Lo señalado en el considerando 7° de la resolución
recurrida, con respecto a la versión del secretario judicial
José Carlos Hernández Medina, resulta falso a tenor de su
declaración de fojas 755 a 759 del tomo II, siendo también
contradictorias sus versiones del 02 de febrero de 2011 y
17 de enero del mismo año; además esta última coincide
con los argumentos de descargo de la recurrente, en el
sentido que la razón no se elaboró en el sistema sino en un
documento Word que no se guardó, el asistente le facilitó
las copias para certif‌i car, dándole a entender que las había
recibido con anterioridad, y el expediente fue entregado
el 13 de enero para que fuera descargado en el sistema y
notif‌i cada la resolución N° 46;
4.4. El verdadero motivo por el que el Jefe de la
ODECMA de Ica efectuó una constatación a su despacho,
a petición del quejoso, fue para verif‌i car que la resolución
N° 46 hubiera sido elaborada el jueves 13 de enero de 2011
y las cédulas de notif‌i cación entregadas el lunes 17 de
enero; hecho sobre el cual el quejoso tenía conocimiento,
porque de otro modo no se explica el atentado del que
su persona fue objeto, que incluso conllevó a que se le
hubiera concedido licencia el 14 de enero de 2011, lo cual
fue informado a la ODECMA y la Presidencia de la Corte
Superior de Justicia de Ica; aspectos sobre los cuales se
hace referencia en el considerando 38 de la resolución
recurrida;
4.5. La versión del servidor judicial Jesús Carbajo
Aquije, en el sentido que el abogado del demandante,
doctor García Córdova, le manifestó que sacaría las copias
para formar el cuaderno cautelar, y como el Secretario
no se encontraba dio cuenta de ello al Juez, porque el
expediente se encontraba en su despacho, recibiendo su
autorización, hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2010,
informándole y entregando al Secretario las copias para
su certif‌i cación recién el 07 de enero de 2011, a pedido de
éste, desvirtúa los considerandos 7° y 11° de la resolución
recurrida,
4.6. La resolución N° 29 del cuaderno cautelar no
puso f‌i n al procedimiento sino que lo anuló al haberse
encontrado un vicio insubsanable en su tramitación,
disponiendo que se retrotrajera hasta antes del vicio
procesal a f‌i n que los actos procesales fueran renovados;
razón por la cual, la impugnación de la referida resolución
no habría suspendido sus efectos, dado que conforme al
artículo 371 del Código Procesal Civil procede la apelación
con efecto suspensivo contra las sentencias o autos que
dan por concluido el proceso, impiden su continuación y
en los demás casos previstos en el Código y, en contrario,
la apelación contra las demás resoluciones se concede
sin efecto suspensivo, lo que desvanece la hipótesis de la
aparente intencionalidad de la recurrente, esgrimida en el
fundamento 11° de la resolución impugnada;
4.7. Los considerandos 16°, 17° y 18° de la resolución
impugnada se ref‌i eren al cargo B sin considerar que la
cuestionada resolución N° 46, del 13 de enero de 2011,
hizo alusión a los presupuestos que debe contener toda
medida cautelar, y si bien la necesidad de la emisión y
razonabilidad de la medida para garantizar la ef‌i cacia de
la pretensión a criterio del Colegiado resultan insuf‌i cientes,
no constituye otra cosa que una típica opción jurisdiccional,
ligada a la independencia judicial;
4.8.
Con respecto al cargo C, si bien la variación de
la medida cautelar fue a costa y riesgo del solicitante,
su despacho f‌i jó una contracautela que fue abonada, y
frente a la naturaleza de dicha contracautela, durante la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR